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CRÓNICAS
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Arecibo, Bayamón, Humacao e islas adyacentes. Queda encargado de este mando, con cuartel general en San Juan, el brigadier general F. D. Grant, del Cuerpo de Vo- luntarios de los Estados Unidos.

V. — Los jefes de distrito son responsables del suministro, salud, eficacia y dis- ciplina de sus respectivos mandos, según disponen los Reglamentos y Ordenes del Ejército, y quedan facultados para hacer, o disponer se hagan, cuantas inspecciones sean necesarias al efecto.

VI. — En ningún caso podrán los Tribunales de Puerto Rico ejercer jurisdicción sobre crímenes o delitos cometidos por oficiales o soldados pertenecientes al Ejército de los Estados Unidos, o por personas que dependan o se hallen al servicio de dicho Ejército, como tampoco sobre ningún crimen o delito cometido contra cualquiera de éstos, por vecinos o transeúntes del territorio. En tales casos la jurisdicción compete a los consejos de guerra o comisiones militares.

VIL — Los jefes de distritos quedan asimismo encargados de mantener la paz y el buen orden entre los vecinos, dentro de los límites de sus respectivos distritos; pero no han menester circunscribirse a dichos límites en cuanto a la persecución y arresto de delincuentes, si así lo exigiesen las circunstancias. La protección de vidas y ha- ciendas será objeto de su particular cuidado, y exigirán a sus subordinados el más estricto y eficaz cumplimiento de todos los deberes relacionados con la administra- ción civil, de igual modo que con la militar.

VIII. — Con la cesión de Puerto Rico e islas adyacentes a los Estados Unidos, quedan rotos los lazos políticos que unían sus habitantes a la Monarquía española, e ínterin resuelva definitivamente el Congreso, el presidente ae los Estados Unidos, en su calidad de general en jefe, ha puesto al recién adquirido territorio bajo un Go- bierno militar, el cual es absoluto y supremo. Pero allí donde los habitantes rindan obediencia a los representantes civiles de la ley y del orden, no es su propósito que intervengan las autoridades militares. En los casos en que se dejase de rendir tal aca- tamiento a la ley y al orden, la autoridad militar auxiliará a la civil, con fuerza armada, para facilitar la captura y castigo de malhechores.

IX. — ^Las leyes provinciales y municipales hasta donde afecten la determinación de derechos privados, correspondientes a individuos o propiedades, serán mantenidas en todo su vigor, a menos que no resulten incompatibles con el cambio de condicio- nes realizado en Puerto Rico, en el cual caso podrán ser suspendidas por el jefe del Departamento. Dichas leyes serán administradas materialmente, tales como existían antes de la cesión de los Estados Unidos. A este ñn^ los jueces y demás funcionarios relacionados con la administración de justicia que juren fidelidad a los Estados Uni- dos, administrarán las leyes del país en lo relativo a asuntos entre particulares; pero en los casos en que se negasen a prestar dicho juramento de fidelidad, o que delin- quiesen en sus funciones o cualquiera otra causa, el jefe del Departamento ejercerá su derecho a destituirlos y nombrar a otro en su lugar. Para cooperar a la ejecución de las leyes provinciales y municipales se conservarán los actuales organismos de Orden público y Policía, hasta donde sea practicable y necesario, siempre que la leal- tad de éstos a los Estados Unidos quede asegurada.

X. — La libertad del pueblo para dedicarse a sus habituales ocupaciones no sufri- rá menoscabo alguno. Las propiedades particulares pertenecientes a individuos o