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PRIMER ARTÍCULO DEFINITIVO DE LA PAZ PERPETUA

La constitución política debe de ser, en todo Estado, republicana.

La constitución cuyos fundamentos sean los tres siguientes: 1.°, principio de la "libertad" de los miembros de una sociedad—como hombres—; 2.°, principio de la "dependencia" en que todos se hallan de una única legislación común—como súbditos—; 3.°, principio de la "igualdad" de todos—como ciudadanos—, es la única constitución que nace de la idea del contrato originario, sobre el cual ha de fundarse toda la legislación de un pueblo. Semejante constitución es "republicana".[1]


  1. La libertad jurídica—externa, por tanto—no puede definirse, como es costumbre, diciendo que es ala facultad de hacer todo lo que se quiera, con tal de no perjudicar a nadie». En efecto, ¿qué es la facultad? Es la posibilidad de una acción que no perjudique a nadie. Por lo tanto, vendría a ser la definición de la libertad la siguiente: «Libertad es la posibilidad de las acciones que no perjudican a nadie». No se perjudica a nadie—hágase lo que se quiera—cuando a nadie se perjudica. Todo esto, como se ve, es mera tautología y juego de palabras. Hay que definir mi libertad exterior (jurídica) como la facultad de no obedecer a las leyes exteriores sino en tanto en cuanto he podido darles mi consentimiento. Asimismo la igualdad exterior (jurídica) en un Estado, consiste en una relación entre los ciudadanos, según la cual nadie puede imponer a otro una obligación ju rídica, sin someterse él mismo también a la ley y poder ser, de la misma manera, obligado a su vez. El principio de la dependencia jurídica está implícito en el concepto de constitución política y no necesita definición. El valor de estos