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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/391

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TIT. V. DEL TIENPO POR QUE SE GANAN &C.

que bien se puede defender por este tienpo contra todo ome que gela demandare, maguer diga aquel que gela demanda que non fue en la tierra. Otrosi dezimos que si alguno tovier heredat de otro diez años, que bien se puede defender por este tienpo contra qualquier que gela demandar. Esto se deve entender seyendo en la tierra aquel que la demanda. Pero si en este comedio del tienpo de los diez años andodiere de su voluntad alguna sazon fuera de la tierra, dezimos que gelo deven cuntar doblado. E esto por dos razones, la una por que asi comol cuentan los diez años doblados quando todavia es fuera de la tierra, e gelos tornan en veynte, asi como dixiemos en el comienzo desta ley, otrosi tenemos quel deven doblar el tienpo que menguare de los diez años que non fue en la tierra, la otra razon por que non tenemos por guisado que asi de ligero pierdan los omes de todo sus cosas por mengua de poco tienpo. Eso mismo dezimos que si algun siervo andudiere por libre veynte años en faz de aquel quel demandare por siervo, que dalli adelante nol puede demandar nin tornar a servidunbre, maguer dixiese el demandador que aquel tienpo nol deve enbargar, ca non sabie que tal derecho avie en él por quel podiese demandar por siervo.

LEY VII.
Como si alguno en su vida fizo algunt maleficio e pasaren cinco años despues que fuere muerto, non lo pueden demandar á sus herederos, salvo en cosas señaladas. Otro tal tienpo tuelle a los omes non poder enbargar testamento de otri.

Cinco años dan a los omes derecho para defenderse de aquellos que les demandan algunas cosas de las que diremos en esta ley. E por ende dezimos que si alguno oviese fecho cosa porque meresciese pena en el cuerpo o en el aver, e non gelo demandasen en su vida, e gelo quisiesen demandar despues a sus herederos por razon del heredamiento, que pechasen aquella pena o aquella calopna que él oviera a pechar, si esto fasta cinco años non lo demandaren, de alli adelante non lo podrien fazer. Ca este tienpo que lo enbarga, fueras ende en tres cosas que pueden demandar quando quisieren despues de su muerte. La una es si oviese fecho traycion contra el rey, o al regno, o contra otro su señor por que deviese perder el aver. La otra si aquel que moriese oviese seydo herege en su vida de manera que moriese en aquella heregia. La tercera si feziese manda de su aver a hereges a su finamiento. Otrosi dezimos, que