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Página:Padro Derechos Civiles de la Mujer 1926.djvu/104

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de los bienes de un hijo; pues bien, este cargo puede ahora desempeñarlo la mujer mayor de edad, sea sol. tera, casada, divorciada, separada o viuda, y hasta la emancipada.

El artíenlo 308 disponía la pérdida de la patria potestad para la madre binuba, con respecto a sus hijos habidos en un matrimonio anterior; ahora no sólo con- serva la patria potestad, sino que goza del usufructo de los bienes de esos hijos sin que se reputen ganancia- les, como lo disponía antes el artículo 1272,

El artículo 320 negaba a la mujer casada mayor de edad el derecho de aceptar o de repudiar la legiti- mación que los presuntos padres hicieran a su favor, salvo la autorización marital; ahora, en cambio, la mu- ¡jer procede libremente.

El artículo 335 negaba, implícitamente, a la mujer casada mayor de edad el derecho de contestar la filia- ción natura] que a su favor reconociesen sus presuntos padres. Tampoco está alora incluída la mujer emanci- pada, por cuanto ya no necesita ni la autorización judi-


cial, ni la venia marital para aceptar u oponerse a tales reconocimientos, El artículo 336 negaba, de una manera expresa y

categórica, a los padres naturales el derecho de admi- nistrar y de usufructuar los bienes de sus hijos. Contra esta disposición se ha sancionado el artículo 2* de la presente ley; pues al acordarles el ejercicio de la pa- tria potestad van comprendidos el usufructo y la admi- nistración de los bienes. -

El artículo 383 queda derogado en la parte que excluía del derecho de nombrar tutor por testamento a sus menores hijos de un matrimonio anterior, si al mo- mento de testar había contraído nuevas nupcias. Puede testar, pues, no sólo la mujer casada mayor de edad binuba, sino, también, la menor emancipada.

El artículo 390 establecía un orden de prelación para el discernimiento de la tutela legítima, excluyendo a las mujeres del ejercicio de ese derecho, con excep-