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Página:Padro Derechos Civiles de la Mujer 1926.djvu/114

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sociedad conyugal, pero sí una separación patrimonial en el régimen conyugal.

El artículo 1293 queda modificado en la parte en que la nueva ley por el artículo 7*, le recuerda a la menor emancipada los mismos derechos que se le han acordado a la mujer casada mayor de edad, con la limitación que se expresa. No será, pues, necesario el curador espe- cial, ni la asistencia del defensor de menores para dis- poner de sus rentas y de lo que le produzca su profe- sión, empleo, oficio, comercio o industria.

El artículo 1294 no tiene ya aplicación; pues la mala administración del marido se evita con un acto de voluntad de la mujer, quien asume, por sí y ante sí, la administración y disposición de sus bienes propios.

El artículo 1296 tampoco tendrá ya aplicación, como el artículo anterior. Porque si bien no quedan dero-- gados, por legislar la separación judicial de bienes, que es de carácter definitivo, el artículo 3*, inciso 2”, acá- pite e) de la ley 11.357 hará muy raros los casos que antes eran frecuentes. Antes, como ahora, únicamente la mujer podía pedir la separación judicial de bienes, de acuerdo a la prescripción del artículo 1292, y el ma- rido se oponía, como puede oponerse ahora. Sin embar- go, e-la oposición que antes podía tener su razón de ser ya no podrá prosperar en adelante, desde que por la sola voluntad de la mujer, y nada más que con hacer atestar tal voluntad en el registro de mandatos, la sepa ración se produce.

El artículo 1298 podrá tener ahora mayor alcance, sin reducirse a comprender los casos de separación ju- dicial de bienes. Porque si antes la mujer podía argiiir de fraude cualquier acto o contrato que el marido hu- biese ajustado con anterioridad a la demanda en que se plantease la separación judicial, ahora no podrá ne- gársele el mismo derecho cuando el presunto fraude se hubiese cometido antes de asumirse la administración de los bienes propios y de los gananciales reservables por el acápite c), inciso 2 del artículo 3*