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parientes de la mújer fallecida, ya que éstos últimos pueden ser,herederos forzosos (sus padres) o herederos instituídos por testamento, fuera de la legítima que fa- vorece al cónyuge supérstite. Pero ya puede imaginarse la dificultad, por no decir la imposibilidad, que se daría siempre que esto se intentase..Co nesta nueva ley, pues, so excluye la intervención marital, al menos, es claro, que se consienta su administración ad líbitum, según puede apreciarse con el texto de la segunda parte del acápite e) de este inciso, 2* que tratamos .

La diferencia entre la situación de la mujer casada y la del marido quedaba bien transparentada en la dis- posición del artículo 1255 del Código Civil, por la anu lación de la personalidad en la primera y las facultades privilegiadas del segundo; pues mientras aquélla, como se ha visto anteriormente, no podía ¡disponer ni de la más infima parte de los gananciales, ni tampoco de lo que era exclusivamente suyo, a título de herencia, do- nación o legado—sólo que se hubiese reservado la ad- ministración de algún bien por las capitulaciones matri- moniales,--éste, en cambio, estaba autorizado para dis- poner libremente, no sólo de ¡sus propios bienes, sino hasta del producto del trabajo de su mujer. Ahora, esta situación ha variado, porque ambos cónyuges están en el mismo pie de igualdad, en cuanto cualquiera de ellos puede disponer con libertad de lo que legítimamente le pertenece.

Antes, de acuerdo con, lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil, el marido podía malvender mue- hles, alhajas, títulos, semovientes,,etc., en su carácter de administrador de los bienes de la sociedad conyugal, sin que tuviese que rendir cuentas sino de acuerdo con el monto de las enajenaciones. Por otra parte, según hemos comentado anteriormente, no puede. ser más ilu- sorio el derecho a exigir una rendición de cuentas en estos casos. Porque conviene advertir que en el caso en que la mujer consienta a su imarido administrar o0s- tensiblemente sn caudal patrimonial, sin hacer una ma-