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las mangas y capuchas frailunas, donde, al parecer, son muchas las fortunas de viudas beatonas que han ido a naufragar. Sin embargo, pensamos que los casos no son tan frecuentes como se da en decir, y pensamos, también, que eon el simple trucque de las dos palabri- tas, poniendo oneroso en vez de libre, no se habrá de eonseguir desviar un propósito ni doblar una voluntad. Lo esporádico, lo que acaece por excepción, no puede determinar una norma para la generalidad.

Los bienes propios de la mujer casada son, por definición, los no gananciales, los que aportó a la cele- bración del matrimonio o que después obtuvo mediante herencia, donación o legado. Estos bienes, pues, son los que están ahora bajo su administración, con exclusión absoluta de sn marido, y los que puede enajenar sin venia marital ni judicial. Lo único que no puede hacer es donarlos, desprenderse de ellos a título gratuito, sea quien sea el beneficiario. Las rentas, los frutos natu- rales y civiles de sus bienes propios, así como los frutos naturales y civiles de los bienes de los hijos de un ma- trimonio anterior, que han dejado de ser gananciales admivistrádos por el marido según se ha visto ya, po- drá prodigarlos cómo y a quién quiera; pues ahora ad- ministra y dispone sin contralor alguno, Por último, los bienes que tampoco pucile donar la mujer casada son los que le hubieran correspondido por la separación de bie- mes declarada judicialmente. Y en estos casos, al igual que cuando el matrimonio se disuelve po rmuerte de uno de los contrayentes, se dividen por mitad los gananciales entre ambos esposos, sea que haya habido o no juicio de divorcio previo.

En rigor, por la nueva legislación establecida, el verdadero régimen que ahora existe es el de la sepa- ración de bienes; porque si la mujer administra y ena- jena sus bienes propios sin intervención marital alguna, y administra y dispone de lo que gana con su profesión, oficio, comercio, etc., y si el marido, a su vez, maneja aus intereses independientemente, no sabemos que pue-