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CAPITULO XVI

Artículo 8*:

La tutela legítima de los hermanos menores

podrá ser ejercitada por sus hermanas mu- jeres mayores de edad sean solteras, casa» das, divorciadas o viudas—en el caso que mo pudieran ejercerla sus abuelos o sus hermanos varones. La curatela legítima del padre o de la ma- dre incapaces, podrá ser ejercida por sus hijas mujeres mayores de edad—sean sol. teras, casadas, divorciadas o viudas—en el caso de que no puedieran ejercerla sus hijos varones.

Dados los términos amplios en que está redactado el artículo 1? de esta ley y el extenso y minucioso debate parlamentario que se suscitó, al tratarse en particular esta disposición, a raíz del cual se agregó a los «dere- chos» las «funciones» que, legalmente, puede ejercitar el hombre, resulta una redundancia la inclusión de este artículo 8” Porque si al principio ya se establece que la mujer mayor de edad (soltera, divorciada o viuda), tiene capacidad para ejercer «todos los derechos y fun- ciones civiles que las leyes reconocen al hombre mayor de edad», va de suyo que pueden ser tutoras y curado- ras en los casos previstos y legislados por el Código Civil.

Y lo que decimos de este artículo, con respecto al artículo 1*, lo decimos, también, con respecto al acápite h), inciso 2*, artículo 3”, que acuerda a la mujer casada mayor de edad el ejercicio de las funciones de tutora y curadora.

La tutela, en general, de acuerdo con el artículo