Página:Real Decreto Declarando la Venta de bienes del Clero 19.02.1836.pdf/3

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quintas, ó sea un 10 por 100 del importe total del remate.

Y los compradores á dinero las otorgarén de satis facer en cada uno de los diez y seis afios siguientes una décimasexta parte de las mismas cuatro quintas, 6 sea un 5 por 100 del importe total del remate.

Estos plazos comenzarin 4 correr desde Ia fecha del otorgamiento de la escritura de venta, y las obligaciones deber4n extenderse con la misma.

Art. 15. Tos compradores 4 dinero, 6 que hayan de disfrutar del plazo de los diez y seis años, ahonarán un 2 por 100 desde la fecha de la escritura de venta hasta el del pago total del precio de su remate, calculindose ó recayendo este abono sobre el importe de lo que respectivamente quedaren debiendo al vencimiento de cada plazo.

Art. 16, Caalquiera comprador podra anticipar el pago de uno 6 mas plazos de los que tuviere pendientes.

Por las obligaciones en titulos de la. denda consoVidada, se abonard al comprador un 3 por 100 sobre el importe de tos plazos que anticipare.

Y por las obligaciones en dinero efectivo no se cobrará el premio de 2 per 100 en ellas estipulado, que abonará un 3 por 100 tambien sobre el importe de los plazos que se satisfagan con anticipacion.

Art. 17. Los herederas de Ios compradores de fincas se subrogan á las personas heredadas para el cumplimiento de todas las obligaciones pendientes por pago de plazos, hasta consumar el importe total del precio en que fueron rematadas Jas fincas.

Art. 18. Las fincas quedaraén hipotecadas al pago de Jas obligaciones que debe otorgar el comprador.

Esta circunstancia se hará conslar en Ja escritura de venta que trasmita la propiedad.

Art, 19. Cuando al vencimiento de una obligacion no fuese satisfecha puntualmente, se dardn al deudor los avisos que prevenga el reglamento; y cuando hubiere pasado su término y el mismo deudor no tenga otros bienes de mas pronta y expedita disposicion, se procedera á nueva subasta de la finca ó fincas á que pertenezca el débito, sufriéndose todos los gastos por el que fue su adjudicatario, 4 fin de reintegrar 4 la nacion de lo que Ia deba, y asegurarta el cobro por entero de lo que reste al completo del importe del primer remate, aplicandose el sobrante 4á favor del citado primer adjudicatarto.

Art. 20. Se publicará mensualmente una relacion de Jas ventas verificadas á dinero efectivo durante el mes anterior, y de las cantidades recibidas como proeedentes de Ia quinta pacte que ha de satisfacerse antes de la formatizacion de la escritura. Su producto se invertira por terceras partes en la compra por medio de agentes de cambio en esta capital del reino, de titulos de Ja deuda consolidada ai 4 y 5 por 100 y de la deuda sin interes que ya liquidada y reconocida no se hubiese presentado 4 la consolidacion, los cuales se amortizarin destruyéndose piblicamente, y anunciándose en la Gaceta los nimeros y el valor de fos titulos asi amortizadas.

Art. 21. Del producto integro de las otras cuatro quintas partes de las ventas á metálico, se invertirá una mitad en amortizar la deuda consolidada del 5 y 4 por 100, y la otra mitad en la de la deuda sin interés, que se expresa en el articulo anterior.

Estas operaciones se harán con toda publicidad, anunciándose las cantidades respectivamente amortizadas, y destruyéndose los títulos que las representaban.

Art. 22. Igualmente se amortizarán desde luego, y a su tiempo se destruirán los titulos al 5 y 4 por 100, procedentes de las ventas á pagar en estas especies; publicándose tambien en la Gaceta sus números y valor.
Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimienta.=Esta rubricado de la Real mano.=En el Pardo á 19 de Febrero de 1836.= A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

Nota