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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo III (1819-1820).djvu/572

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SENADO CONSERVADOR

Gobernador Episcopal, que conocería en el grado. Ménos debe mezclarse el Senado en si este o aquel Juez o Prelado perjudique los derechos de la patria protejiendo a sus enemigos. Sobre esto la Alta Policía debe proveer de remedio: no hai cosa mas fácil, i no puede ser que un embarazo como éste sea motivo para desbaratar todo el réjimen de los regulares, para que ya no haya una autoridad que les dé sus grados (con lo que decaerá la aplicacion i estudios), para que queden como deberían en aquel caso quedar nulos cuantos grados se han dado por aquella autoridas; i para que cesen cuantos gobiernos regulares i cuantas elecciones se han hecho con la intervención de aquellos sufrajios que no debieron concurrir. En fin, son tantas las consecuencias que habrían de resultar subsistiendo la derogacion que ha ordenado V.E., que ni las comunidades se entenderían para gobernarse, ni las autoridades para deslindar sus derechos.

Prescindiendo de todo esto, volvemos a reconvenir a V.E. que no está en sus altas facultades la revocacion de las leyes, i que si la disputada pareció a V.E. injusta i no están en las nuestras su pronunciamiento, debió decidirse de acuerdo de ámbos como fué su establecimiento.

Esta es la Constitucion que juramos, i nuestro instituto de conservarla, cuyo motivo también nos impele a requerir a V.E. nuevamente por que estos decretos i determinaciones de V.E. se autoricen por los respectivos Ministros como únicos responsables a cuanto hagan contra la Constitucion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 10 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 815

Excmo. Señor:

Ha llegado a noticia del Senado que la contribución que daban los españoles europeos i otros enemigos de la causa para mantener a los prisioneros de guerra, se ha hecho estensiva a los patriotas i jeneralizado en el pueblo. Prescinde el Senado de la necesidad que ocasiona esta medida; pero si la Constitucion ordena que ninguna contribucion se haga sin su acuerdo, i en ésta ántes ni despues ha tenido la ménor anuencia ni conocimiento, espera que V.E. le instruya los motivos de esta novedad, así para la mejor observancia de la Constitucion, que debe conservar, como para proveer de remedio en caso preciso sin tocar el arbitrio de pensionar a los patriotas. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Febrero 10 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 816

Excmo. Señor:

Si la lei dictada por los jueces que han de conocer de la recusación del Juez de Alzadas de minería deba o no comprender al doctor don Juan Egaña, es un punto de justicia en que se han oido los fundamentos que hai por parte de los interesados, i el dictámen fiscal. La decisión es una aplicacion de la lei, i este ejercicio no puede corresponder al Senado que la dictó. Al señor Fiscal se pidió abriese dictámen sobre este punto i no lo ha hecho. El Senado opina que V.E. por sí o por medio de una comision debe decidir la duda que ha ocasionado la lei, i su ulterior declaración, bien sea oyendo ántes al dicho Ministerio en este punto o sin aquel requisito. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 10 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 817

Supuesta la imposibilidad que representó ese Gobierno-Intendencia para asistir al rgjistro de la casa de Márcos Bea, conviene el Senado en que para esta operacion se comisionen personas de confianza que, guardando relijiosamente las instrucciones que se les den, comuniquen a la Intendencia lo que desea indagar en fuerza de esta dilijencia. —Dios guarde a V.S. —Santiago, Febrero 10 de 1820. —Al señor Gobernador-Intendente.