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SESION DE 18 DE FEBRERO DE 1820

miento de prisioneros que no puede hacer el Erario por sus actuales urjencias; entendiéndose que para el caso de no ser suficiente el rateo distribuido entre los españoles, se les aumentase la pension, que podría estenderse a otros que sean enemigos declarados de la causa de América, ampliándola hasta la cantidad que se necesite, a patriotas pudientes i ménos comprometidos, sin que algún otro sufra esa clase de asignacion, formándose una nueva lista por los mismos comisionados o por los que tuviese a bien elejir el Supremo Gobierno.

Teniendo S.E. a la vista lo instruido por el Diputado representante de Chile que existe cerca del Supremo Gobierno de las Provincias Unidas, sobre los fraudes que se causan por los comerciantes en perjuicio de nuestro Erario, con lo fundado por el Ministerio Fiscal, Administrador de Aduana i Ministros de la Tesorería Jeneral, aprobó S.E. el proyecto propuesto por el Diputado, supuesto que publicada nuestra independencia, no deben seguir las reglas que siendo ántes establecidas pugnan con esa publicacion, debiendo por lo mismo quedar declarado que el pago de derechos de estranjería, debe exijirse en la introducción de efectos en Chile, sea cual fuere la procedencia i aunque los hayan satisfecho en otra nación; continuando la práctica que se ha observado hasta aquí por lo terminante a los frutos i producciones de las Provincias Unidas del modo que allí se ejecute con las nuestras, en el ínterin se fija el reglamento que facilite nuestros recíprocos comercios. I mandando pasar la resolucion al Supremo Director para la comunicacion a las respectivas oficinas i publicacion en la Ministerial, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Juan Agustin Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal secretario.


ANEXOS

Núm. 830

Excmo. Señor:

Convencido el Senado de la necesidad de mantener a los prisioneros de guerra, i de las urjencias del Erario que no pueden sufragar a tantas atenciones, conviene en que se haga una contribucion suficiente a aquel objeto. Si la que se habia rateado entre los españoles no corresponde, i el corto número de aquéllos i de sus caudales no permite aumentarla entre ellos mismos, puede estenderse a otros que sean enemigos declarados de la causa de América, incluyendo, en caso que no alcance, a patriotas pudientes i ménos comprometidos, sin que algún otro sufra esta pension. Los mismos comisionados o los que V.E. tuviere a bien, pueden formar la lista i practicar el rateo, pasándose ántes de su ejecucion al Senado para su aprobacion.

Nunca, en ningún caso i por causa alguna, debe hacerse contribucion ni rateo sin acuerdo del Senado: la Constitucion lo prohibe, i el pueblo, celoso de su observancia, se resiente i eleva sus quejas a esta autoridad, que no puede desentenderse, a pesar de ver la justicia i necesidad con que V.E. procede i de su repugnancia para cualesquiera de estas insinuaciones. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 18 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 831

Excmo. Señor:

Para evitar los fraudes que reclama el Diputado representante de Chile cerca de las Provincias Unidas, estima justo el Senado hacer la declaracion que él mismo propone i apoyan el Administrador de Aduana, Ministros de la Tesorería i señor Fiscal. Declarada nuestra independencia, no deben seguir las reglas ántes establecidas. Por tanto, el pago de derechos de estranjería será el mismo en la introduccion de efectos en Chile, sea cual fuere su procedencia, hayan o nó pagado derechos en otra nación. Solo los frutos i producciones de las Provincias Unidas continuarán bajo las reglas que hasta aquí se han observado, como se practica en aquella nacion con las nuestras, ínterin se formaliza un reglamento que facilite i active nuestros recíprocos comercios. Así puede V.E. resolver la duda propuesta, comunicándolo a las oficinas correspondientes para su observancia en lo sucesivo i publicándolo en la Gaceta para intelijencia del público. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 18 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.