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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/112

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SENADO CONSERVADOR

des que le aquejan, no le es dable, como lo desearia, aceptar la comision que el Senado le ha conferido para formar en union con otros teólogos, un estatuto provisional segun el acuerdo de la sesion precedente. (Anexo núm. 154.)

ACUERDOS

Se acuerda:

  1. Que toda capellanía eclesiásica o laical que no se haya fundado por no haber satisfecho el cinco por ciento de amortizacion, se funde precisamente en el término de seis meses con solo el gravámen de cuatro por ciento; que los escribanos pasen al gobernador del obispado una razon de aquellos instrumentos en que haya constancia de haberse mandado fundar tales capellanías; que si los albaceas no hubiesen hecho la fundacion al fin del plazo indicado, asumirá el cargo de fundarlas el citado Gobernador del Obispado; que aquellas que no se hallaren fundadas i cuyos capitales hayan estado a interes gozarán, a contar de 1813, de la rebaja del cinco al tres por ciento si tienen a su favor la hipoteca de algun inmueble; que en el mismo caso gozarán de la misma rebaja los capitales de censos puestos a interes por las comunidades relijiosas; que para en adelante no se den a interes capitales de censos o capellanías, i que los escribanos que autorizaren instrumentos en contrario serán separados de sus empleos. (Anexo núm. 155.)
  2. Que estando exonerado de la policía urbana el juez de alta policía, a los cabildos corresponde la eleccion de rejidor o rejidores, administradores de todos los ramos de la baja policía; que los rejidores deben ocurrir al Supremo Gobierno para que refrende la publicacion i repare la infraccion de los bandos ya publicados; pero que si fuese menester publicar otros nuevos, se deberá ocurrir al Senado. Se mandó comunicar lo acordado al Cabildo por órgano del Excmo. Director Supremo. (Anexos núms. 156 i 157.)
  3. Autorizar al mayor Charles para que use los distintivos de la órden de Wolodomir i de la Prusiana del Mérito, i fuesen ciertos los datos suministrados por el solicitante. (Anexo núm. 158.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a siete dias del mes de Diciembre de mil ochocientos dieziocho años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió la consulta del Excmo. Señor Supremo Director de tres del que rije, sobre el modo de exijir el interes de los principales de censos i capellanías, i si la rebaja del cinco al tres por ciento debia ser estensiva a los capitales que se daban a interes por las manos muertas; i discutida la cuestion con la seriedad i circunspeccion que exije la materia, acordó S.E. que toda capellanía eclesiástica i laical mandada fundar i que no se haya efectuado por no satisfacer el quince por ciento de amortizacion, establecido a mas del cuatro por ciento de alcabala, se funde precisamente en el término de seis meses con solo el gravámen del cuatro por ciento, quedando abolido el derecho del quince; i, para que tenga su efecto esta determinacion, se prevenga a los escribanos públicos que, sin pérdida de tiempo, den razon al señor Gobernador del Obispado de aquellos instrumentos de que haya constancia de haberse mandado fundar capellanías desde que se estableció el quince por ciento, para requerir a los albaceas en el término de los seis meses por el desempeño de su comision, que si no la llenaren en el citado plazo, se privará al albacea de ese privilejio, que se refundirá en el precitado señor Gobernador del Obispado. Que aquellas capellanías, así eclesiásticas como laicales, que no se hallen fundadas, si sus capitales se hubieren dado a interes para libertar el quince por ciento, gozarán de la rebaja del dos, i reduccion al tres por ciento, desde el año de 1813 hasta el presente, si tienen a su favor la hipoteca de fundo rústico o urbano, no pudiendo contar con este beneficio si falta esa clase de hipoteca. Los capitales que en su oríjen sean de censos i que se han dado a interes por las comunidades relijiosas de ambos sexos, gozarán de la misma rebaja estando asegurados con la hipoteca del fundo raiz, como en las capellanías; i se ordena que para cautelar abusos no se dé a interes capital alguno que proceda de censo o capellanía; porque habiendo de imponerse precisamente, trate el Diocesano de su cumplimiento, advirtiendo a los escribanos que, otorgando en otra forma los instrumentos, se les privará de sus empleos; i mandándose avisar la resolucion al Supremo Director, se ejecutó prontamente.