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SENADO CONSERVADOR

siones ejusmodi monasterii. Lo mismo se da a entender en la Clementina Exivi § cumque annui reditus de verborum significatioe en estas espresiones: cumque annui reditus inter immovilia censeantur a jure. En cuyas disposiciones está comprendido el Colejio Conciliar i, a mayor abundamiento, goza los privilejios de los bienes eclesiásticos por varias declaraciones de la Sagrada Congregacion del Concilio, referidas por Ferraris en su Biblioteca, verbo seminarium, número 68 i siguientes. I si este establecimiento no se reputara entre las cosas eclesiásticas, el Patronato no tendria lugar en él, como lo tiene espresamente segun la lei 2, tít. 23, lib. 1.º de Indias; luego, igualmente, por este respecto, es eclesiástico, i, de consiguiente, sus bienes tienen la misma naturaleza.

Aunque el Rei haya asignado para la subsistencia de este cuerpo una hijuela decimal, con todo, sus bienes no son laicales, aun dado caso que lo sean los diezmos que lo fomentan. Porque bien sabido es que el Papa en la concesion que hizo al Rei de dichos diezmos, le puso por condicion indispensable que habia de dotar competentemente las Iglesias i sus ministros; i por eso, lo que asigna de la masa decimal para estos objetos, no lo da de su peculio si no de los mismos bien es eclesiásticos cedidos o donados; así como, adjudicada en particiones alguna especie al heredero con cargo que entregue al coheredero cantidad determinada, lo que el primero pasa al segundo no se reputa ser de sus bienes sino entregar lo que no es suyo. Pero, prescindiendo del oríjen de los diezmos i suponiendo que sea cual fuere ¿qué se infiere de aquí? ¿acaso que el Soberano puede disponer a su arbitrio de la cuota dada al Seminario? Esto era lo que debia probarse; mas no se probará jamas segun Derecho. Las donaciones de los Príncipes, como otras cualesquiera, hechas a personas eclesiásticas, pasan al dominio de éstas, segun todas las reglas legales, i, por consiguiente, sus respectivos bienes se hacen eclesiásticos.

En su posicion de que los cuerpos eclesiásticos hacen suyos los bienes que adquieren, comenzaron los concilios a dictar cánones sobre su custodia: a esto se dirijen los cánones 3 i 19 del Toledano 3.º, el cánon 33 del Toledano 4.º i el cánon 15 del Toledano 6.º Este mismo espíritu siguieron los Padres del jeneral Lateranense 1.º en el cánon 4,°, i en el cánon 25 del segundo del propio nombre. La propia doctrina se repite en el 3.º i 4.º Lateranense. Son tan claras i decisivas las decisiones de estos concilios que, no atreviéndose algunos políticos a negarles su autoridad, dicen que no fueron reconocidos en la España hasta fin es del siglo XVI. "Aserto que se haria increible si no se hallase inserto en los diarios de cortes. Hasta el año de 1596 (dice un orador), en que Felipe II pidió un breve a su Santidad para continuar cobrando los millones,... no hay ejemplar alguno de que los Reyes de España hubiesen ocurrido a Roma ni a los Obispos para gravar a los Eclesiásticos i para usar de la plata de las Iglesias... Aquel breve i los demas que posteriormente se han impetrado, no han podido interrumpir ni derogar las leyes i costumbres que han dado a nuestros monarcas la autoridad que habian ejercido por diez i seis siglos."

La relacion sola de la anterior práctica que constantemente observaron los Soberanos en recurrir a la Silla Apostólica, siempre que trataron de gravar los bienes eclesiásticos, pondrá de manifiesto la equivocacion de aquella proposicion. Por evitar difusion, nos remitimos al político Saavedra en la empresa 25 i al padre Tomasino part. 4, lib. 3, cap. 24 i 25, donde ponen un gran catálogo de las concesiones hechas a los reyes de España por los Papas para estos fines desde los siglos XIII, XIV, XV hasta XVI. De que resulta esta verdad manifiesta: que los concilios anteriormente espresados, bien léjos de no ser admitidos en España, estuvieron en contínua observancia desde su promulgacion hasta nuestros dias, reputándose por una violacion notoria de la inmunidad eclesiástica el que, en los bienes eclesiásticos, pusiesen la mano los Príncipes seculares por propia autoridad. Así se lo da a entender con una santa libertad el Papa Pio VI al Emperador José II, en su breve de 3 de Agosto de 1782: "decimos a V. M. que privar a las Iglesias i eclesiásticos de la posesion de sus bienes temporales es, segun doctrina católica , herejía manifiesta condenada por los Concilios, abominada por los Santos Padres i calificada de doctrina venenosa i de dogma malvado por los escritores mas respetables..."

Lo mismo hizo nuestro Santísimo Padre Pio VII cuando estuvo cautivo por defender la doctrina, los derechos i la libertad de la Iglesia, como es notorio a todo el mundo; segun todo lo trae en las pájs. 91, 100 i 101 una instruccion pastoral impresa en Barcelona el año de 1814; que dirijieron a sus respectivas diócesis i escribieron en Palma de Mallorca en 12 de Diciembre de 1812 un Arzobispo i seis Obispos de España. I seguramente aquellos venerables Pontífices no se hubieran esplicado con tanta enerjía a no ser esclesiásticos los bienes que defendian.

Se dice de contrario, lo tercero: El derecho de Patronato, anexo a la Suprema Potestad, le abre la puerta para poner su mano en las cosas eclesiásticas. El patronato, que de suyo envuelve una idea mui sencilla, lo han convertido los aduladores de los Príncipes en un caos de conceptos figurados que nadie ha entendido ni entenderá jamas, porque salen de quicio i pugnan con los principios. Él se ha concedido a los Príncipes seculares para que sean protectores i defensores de la Iglesia; i ¿en virtud de esta prerrogativa, podrán ser ellos los violadores i trasgresores de su disciplina, practicada en tantos años i protejida por las mismas leyes civiles? Antes que los Emperado