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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/359

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SESION DE 16 DE MARZO DE 1819


dalo. Esta consideracion, o sea la que fuere, quizás influyó para que en el art. 3.º del Concordato se omitiese el exámen de la naturaleza de las rentas del Seminario; pero yo me veo precisado a entrar en él, para allanar el mayor óbice que se o pone a la reunion.

Es verdad que los Seminarios traen su oríjen de la Iglesia, o de los eclesiásticos , como otros muchos establecimientos piadosos; pero no están sujetos a solo los estatutos que ella dicte, pues que entónces habria sido un desafuero el tít. 23, lib. I del Código Municipal. Tambien los templos i sus ministros, su servicio i réjimen, traen su oríjen de la Iglesia, i sahemos que, por las L. L. del tít. II, lib. i código citados, es de los soberanos la confirmacion, aprobacion i declaracion de las erecciones da iglesias catedrales i parroquiales; i por la lei 14 se manda que en las erecciones que estuviesen hechas, o se hicieren en adelante, se ponga la cláusula de que, cuando se ofreciere enmendarlas, ampliarla , correjirlas, declararlas o establecer algo de nuevo, los prelados lo avisen al Consejo, resolviendo los virreyes las dudas, cuando hubiere peligro en la tardanza, con la calidad de por ahora. Si el Soberano puede establecer algo de nuevo en las rentas, senvicio i réjimen de las Catedrales, que esto i mucho mas comprende la ereccion, ¿cómo no podrá en el Seminario, que estrictamente no es miembro de la Iglesia , como sienta Urrutigoiti con la autoridad de Barbosa?[1].

Aunque las principales rentas de que se sus tentan los Seminarios es tán situadas en las de las Iglesias Catedrales, como dice la lei IV del mismo título i libro; aunque los novenos que se aplican al Erario no estuviesen sujetos tambien al tres por ciento de Seminario por cédula de 20 de abril de 1629[2] o no huhiese una hijuela decimal destinada a su sustento; me parece que aquellas rentas no son bienes eclesiásticos o que no podrán denominarse tales, si no impropiamente; porque los diezmos, de donde proceden, aun en la parte que están cedidos a las Iglesias, tienen la cualidad i naturaleza de bienes temporales, como espresa el art. 155 de la Ordenanza de Intendentes, concordante con la lei 41, tít. VII, lib. I de nuestra Recopilacion, que los declara incorporados a la hacienda nacional, como bienes libres i temporales; i esto, dice el mismo artículo, por mui relevantes títulos i concesion Apostólica de Alejandro VI[3], confirmada despues por otros Sumos Pontífices... con destino pleno, absoluto e irrevocable. Alguno juzgó exorbitante esa donacion, creyendo ser los diezmos de derecho divino, sin atender que solo lo son en cuanto el precepto divino obliga dar cóngrua a los ministros del altar; pero la cuota i especie es de derecho eclesiástico, i entre nosotros Patrio, i por lo tanto, su obligacion se pone entre los cinco mandamientos de la Iglesia. Otros están en la errada intelijencia de que se han espiritualizado en el hecho de estar cedidos a la Iglesia i de que con esta condicion se donaron a los Reyes; pero los canonistas saben mui bien que esa aplicacion extrínseca i subjectiva no varía su naturaleza temporal, aun en la parte que estan cedidos a la Iglesia, como dice el artículo ántes citado. Saben tambien que cuando Alejandro VI donó los diezmos de América, no fué su voluntad que éstos se aplicasen para las Iglesias i sus Ministros, sino con la condicion que de bienes del Rei i sus sucesores se asignase real i efectivamente dote suficiente: asignata prius realiter et cum efectu... Ecclesiæ... de vestris, et eorum bonis dote suficienti. Así lo advierten los sabios Abreu i Montalva, notando éste el equívoco con que procedió Solorzano en la traduccion de la Bula Alejandrina[4].

De ese dominio temporal en los diezmos i de ser solo la obligacion el asignar cóngrua a los ministros en bienes del Estado, deduce el citado Abreu[5] que las prebendas i todo lo que denominamos beneficios en América, no son mas que unos meros servicios i sus rentas salarios, acotando con varios autores i con la lei 23, título 16, 1. 1. de las municipales[6]; pues no están espiritualizadas las rentas, i esta es la razon, dice, con el padre Leurenio[7], por que, el que se ordena a título de patrimonio, no se llama beneficiado. De allí infieren tambien algunos teólogos[8] que los Soberanos pueden cercenar la renta, si les pareciere, especialmente donde ha ido aumentándose progresivamente respecto de la que ántes gozaban; pues la obligacion es solo darles cóngrua suficiente, i vemos que los demas funcionarios del Estado se mantienen años i siglos con la que desde un principio se les asignó. Infieren, ademas, poderse aplicar los diezmos a diferentes usos, aunque no sean pios, como se aplicaron para la guerra en España por las Cortes, i como lo decidió la Rota Romana a 2 de Junio de 1599 sobre los diezmos de Valencia: putuisse Regem Jacobum de istis decimis ad suae libutum voluntatis disponere, absque ulla obligatione convertendi eas in usos pios[9].


  1. Michael Ant. Franc. Urrutig. de Eccles. Cathed. cap. 28, núm. 583.
  2. La copia el señor Villarroel, tomo 2 de su Gobierno Pacif., Parto 2, Quest 14, arto 1, núm. 58.
  3. En su bula Eximiæ Devotionis a 15 ele Noviembre de 1501.
  4. Voto sobre la obra de Abreu que se halla al principio de las Vacantes de Indias.
  5. Vacantes de India, Art. 2, part. V, § 2.
  6. Pagado el salario de los curas que la ereccion mandare... se paguen las dotaciones i salarios de las dignidades, canonjías, raciones i medias raciones, i otros oficios, que por la ereccion estuvieren erejidos i criados para servicio de la Iglesia Catedral. Lei 23, tít. 16, lib. I de Recop. Indias.
  7. For. Benelic. tomo I. parte 1, § 1.
  8. P. Mendo Thesaur. Ind., tomo I, tít. 4, cap. 12. número 100.
  9. Rota in una Valentina de Gandia coram Pamphil. Fras de Reg. Patron. Tomo I, cap. 17.