Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/362

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SENADO CONSERVADOR


rrieron hasta el 1596) se cobraban (de 103 eclesiásticos) semejantes contribuciones i sisas sin Breve, i cuando ocurre urjente, apretada i notoria necesidad, se pueden cobrar por la dispensacion de la necesidad misma, por todo derecho, sin aguardar licencia, el haberla pedido algunas veces ni da derecho al estado eclesiástico, ni quita el de Su Majestad[1].

Si, pues, los Reyes por el alto dominio i por el Patronazgo han podido tanto, sin vénia del Papa, en los eclesiásticos i sus rentas ¿se desconocerá esto en el Estado de Chile? Ya el señor Rector, desdeñando justamente la opinion de los curiales, que quisieron deducir el Patronato de una cesion Pontificia, siente con mejor juicio que es inherente a la potestad soberana. Suscribo tambien a su sentir, i de él infiero que Chile independiente tiene de hecho i derecho el Patronazgo de las cosas eclesiásticas mejor i mas fundado que lo tuvieron los Reyes de España; pues, ademas de la soberanía, tiene otros títulos, como el del primitivo dominio de este suelo, diciendo la Lei 1, tít. 15, part. 1 que el primer modo de ganar el Patronazgo, es por dacion del suelo en que se funda la cosa patronada, i consta del cap. Decernimus, caus. 16, quest. 7. Tiene tambien la actual posesion del Reino i esto basta para el Patronazgo por el Tridentino sess. 25 de Reformat., cap. 9, seu regna possidentis. Aun el de los Reyes de España en las Iglesias de la Península, que no es tan ámplio i fundado como el de América, no procede de sola cesion Pontificia; pues la Lei 1, tít. 6, lib. 1 de las Recopiladas de Castilla dice: "por derecho i antigua costumbre, i justos títulos, i concesiones Apóstolicas somos Patron de todas las Iglesias Catedrales de estos Reinos".

Ojalá el señor Rector hiciera uso en el púlpito de su uncion i elocuencia para hacer conocer esos títulos a espíritus pusilánimes que no se cuidan de reflexionar; que estarán acaso escrupulizando o censurando el acertado uso que S. E. ha hecho del Patronazgo en la provision de prebendas i dignidades, o que ni velan las facultades de un Director Supremo por las de Presidentes de antaño. Así se irian acostumbrando a no encandalizarse cuando alguno reconoce en S. E. lo que no se disputó a los Reyes.

¡Cuántas alarmas vendrian contra el que dijese que por el mismo hecho de admitir S. E. a su gracia a un escomulgado por delito de Estado, quedaba sin la escomunion! Pues esto lo declaró para los Reyes Godos, el Cánon 3 del Concilio Toledano duodécimo; preeminencia que la le 5, tít. V, part. 1, solo reconoció en el Papa e esto non otro puede Prelado facer. Ello es que nadie hizo escrúpulo de las grandes regalías de los Reyes de España bien sostenidas por Melchor Cano, el obispo Solis, Villarroel i Palafox; ni tampoco ha habido alguno que se atreva a disputarlas desde que se reprendió al Obispo de Cuenca en público Consejo, i se castigó a los autores de unas conclusiones defendidas en Valladolid en 1770. I sin traer a memoria innumerables hechos con que tambien se han sostenido contra la corte de Roma, baste recordar que Fernando V, sobrenombrado el Católico, vituperó al conde de Rivagorza, su virrei en Nápoles, no hubiese ahorcado al que le presentó un breve del Papa, con que creia perjudicadas sus preeminencias; i para que obrase sin cuidado de lo que dijesen o hiciesen en Roma, le advirtió esta máxima: é ellos al papa é vos a la capa.

Quizá algunos creen que el Patronazgo no es mas que tuicion o proteccion para que se observe lo que mandan los Cánones; pero acérquense a leer algo de lo mucho que hai escrito sobre el oríjen de ese derecho i sus prerrogativas i hallarán aquel en la obligacion natural del agradecimiento i verán que se estienden éstas a mas de lo que dejo insinuado. Sabrán que primero deben obedecer los obispos al llamamiento del Soberano que al del Metropolitano[2], lo que alguno estendió aun en concurrencia con el llamamiento del Pontífice[3].

Verán que por él debe contribuirse con las cosas patronadas en las necesidades del Patrono i de sus hijos[4], i de aquí la breve i voluntaria prestacion del Seminario para el Instituto, de que tanto necesita el Estado en pro de la educacion jeneral, porque sin ésta no hai costumbres; sin costumbres en vano son las LL.; sin Leyes no hai Gobierno; sin Gobierno, Patria, i sin Patria, libertad. Sabrán que, si el Patronato se nivela por los antiguos Cánones en donde las cosas están en derecho comun, no así en América[5], que tiene otros i mejores títulos, es anterior al Tridentino, i, exceptuado de las reglas que prescribió[6], mas amplio, i por la distancia a la santa Sede goza prerrogativas desconocidas en la Europa, como los Obispos, facultades que allá están reservadas. Así, no siempre es adaptable a nosotros lo que para Europa disponen los Cánones i Concilios, segun funda en razon i autoridades el señor Abreu, para probar el derecho de las vacantes cuyos frutos podrian llamarse


  1. Rex est qui debet suae Reipublicæ consulere, admonendo summun Pontificem, ut remedium adhibeat; et quando Papa nollet providere, possd Rex sese protegere. Fr. Domingo de Soto, sabio i virtuoso dominicano, cuya doctrina se veneró en el Concilio de Trento, distinct. 35 q. 2,art. 2.
  2. Villarroel p. 1, q. 1, art. 8.º —Solorz. de jur, ind. lib. 3.cap. 6.
  3. Oliva, de juri fisc. cap. 10.
  4. Cap. Quicumque 30, caus. 16, questi. 7, Leg 1, título 15, part. 1.
  5. Escalona, Frasso, Valenzuela, Solorzano, Urrutigoiti con Abreu. Vacant. de Ind. art. 3.º, part. 3, números 423 i 433.
  6. Exceptis Patro natibus super Cathedmlibus Ecclesiis competentibus, et exceptis aliis, quæ ad Imperatorem et Reges, seu Regna possidentes, aliosque sublimes ac Supremos Principes jura Imperii in dominiis suis, habentes, pertinet. Sess. 25 de Reform., cap. 9.