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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/415

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SESION DE 14 DE ABRIL DE 1819

Núm. 547

Escribanía de Gobierno (Silva i Tagle). —Don Miguel Silva, Teniente-Gobernador de esta villa de Petorca i sus términos i jurisdiccion etc. Por cuanto estoi informado por varios individuos de carácter de este lugar, como tambien por los muchos reclamos que he tenido de varios inquilinos de algunas haciendas de que los dueños de ellas, al tiempo de arrendarles el terreno, los obligan a que, a mas de los tantos pesos en que verifican su contrata, han de ser obligados a concurrir a sus trabajos de rodeos, siembras etc., con sus caballos i bueyes; asimismo que, cuando dichos hacendados ven incrementada aquella posesion, tratan de suspenderles el precio, espeliéndolos de ella, si estos infelices no acceden a su aumento, resultando de todo esto un grande perjuicio al Estado por postergarse su servicio, como a las mismas haciendas i a la poblacion; i, lo que es mas, en perjuicio de los pobres, cuya proteccion tanto encarga la nueva Constitucion provisoria que hemos jurado: a efecto de remediar estos males ordeno i mando:

  1. Que ningun individuo de los de mi jurisdiccion, particularmente los que se hallen empleados en alguno de los cuerpos de milicias de este partido u otro servicio del Estado, comparezca al llamado que le haga el dueño de la hacienda a quien le arrienda terreno, i mucho ménos contribuya con cabalgadura ni bueyes al servicio del hacendado; para que de este modo estén siempre con sus caballos espeditos cuando el Gobierno los ocupe, i sus bueyes los puedan emplear en el laboreo de las tierras que arriendan para la manutencion de sus familias.
  2. Ningun hacendado podrá aumentar precio al terreno que ha arrendado, porque lo vea adelantado, ni espeler al individuo de la posesion, así porque no se allana a satisfacer este aumento, como porque no le sirve, exijiendo solo el justo precio del primer arriendo, i hasta tanto la resolucion de la Superioridad, a quien tengo informada con esta fecha sobre el particular. I para que llegue a noticia de todos, fíjese copia de esta órden en uno de los lugares mas públicos de esta villa i circúlese a todos los jueces de mi jurisdiccion para su cumplimiento. —Petorca i Noviembre 30 de 1818. —Miguel Silva.

En Longotomas en trece dias del mes de Diciembre de mil ochocientos dieziocho. —En cumplimiento de lo mandado, en presencia del concurso de fieles que concurrieron al santo sacrificio de la misa en la vice-capilla del lugar, se publicó segun el estilo que corresponde; i de ser así, para su constancia lo pongo por dilijencia, actuando con testigos de los presentes i lo certifico. —Pedro Marticorena, testigo. —Pedro Celestino Silva, testigo. —Por mí, Espinosa.


Núm. 548

Excmo. Señor:

Don Manuel Ruiz Tagle, arrendatario de la hacienda de Longotomas, en la jurisdiccion del partido de Petorca, conforme a derecho, ante V.E. digo: Que aquel Teniente-Gobernador ha mandado publicar el bando que en copia presento en debida forma; i porque los artículos que contiene son nuevas leyes, innovadoras de las costumbres jeneralmente recibidas en el país, i de ella resultan perjuicios incalculables a todo el Estado, i a los propietarios i arrendatarios de fundos rústicos, interpelo a la Suprema Autoridad de V.E. para que, a presencia de los fundamentos que voi a esponer, se sirva revocar aquella disposicion, mandando se guarde, i cumpla la antiquísima costumbre que se ha observado con los inquilinos de las haciendas.

No crea V.E. que mi empeño se contrae a que se continúen abusos que quizás se hacen por los propietarios contra los inquilinos i miserables. Nó, Señor Excmo., jamas ha abrigado mi alma la idea opresiva ni el injustísimo proyecto de aflijir a los miserables, porque han sido siempre mui distintos los sentimientos de mi corazon; pero ¿podrá ocultarse a la superior penetracion de V.E. que, quitándose al inquilino la subordinacion i la inmediata dependencia del amo o patron, no puede haber órden ni puede haber servicio? ¿I esto contra quién refluye? Si directamente es contra el amo, tiene tambien una indirecta tendencia contra el bien del Estado i seguridad pública, porque no teniendo los inquilinos una persona que, observando de cerca sus operaciones, se considere superior a ellos, serán irremediables sus excesos i la corrupcion de costumbres, que, las mas veces o casi siempre, no pueden reparar los jueces i autoridades constituidas.

Por el artículo 1.º del bando se manda que ningun individuo de la jurisdiccion de Petorca comparezca al llamado que le haga el dueño de la hacienda a quien arrienda, i esto ¿qué otra cosa es que fomentar la insubordinacion i establecer el desórden? Si con esta determinacion se quita al dueño de la hacienda el derecho que tiene para reconvenir al inquilino, ya por el cumplimiento de sus obligaciones i ya para que se vaya a la mano en los desórdenes, que son tan jenerales en esa clase de jentes, será consiguiente el perjuicio contra el público i el daño inmediato contra el hacendado. Habituados los hombres a reconocer al hacendado, o como el padre jeneral de todas esas familias, o como un espectador de las operaciones de los inquilin os, viven éstos siempre cuidadosos de arreglar sus costumbres, o de no cometer excesos que, por lo regular, refluyen contra la sociedad; i quitada esta dependencia ¿qué otra cosa podremos sacar que hombres viciosos i perjudiciales al público? Está