sea por falta de ilustración política, él fué aprobado, según lo hizo notar Irisarri en el acto de la jura, por todos los suscritores, i no hubo de Copiapó a Cauquenes (Penco estaba en poder de los españoles) un solo voto contrario. (Anexo núm. 3.)
Sancionóse, pues, i juróse la ▼Constitucion por todas las autoridades de la capital el dia 23 de Octubre de 1818, i desde entonces quedaron todas sometidas a ella en su organización i en el ejercicio de sus facultades. Según ella, el poder lejislativo debia ejercerse por ▼diputados reunidos en congreso; pero porque las elecciones no se podian efectuar con la brevedad que las circunstancias requerían, quedó a cargo de un ▼Senado compuesto de vocales nombrados por el Director Supremo el dictar reglamentos que rijiesen con carácter provisional hasta que el ▼Congreso mismo pudiera reunirse i dictar leyes con carácter definitivo. (Tít. III, cap. I de la Constitución de 1818.)
Los senadores nombrados en esta forma debian ser diez, de los cuales cinco habían de hacer ele propietarios i cinco de suplentes; i de antemano, en el mismo decreto de 10 de Agosto que sometió la Constitución a la aprobación de los chilenos, el Director Supremo habia hecho i publicado los nombramientos para el caso de que ella fuese sancionada. Dichos nombramientos recayeron en el gobernador del obispado de Santiago, don José Ignacio Cienfuegos; en el gobernador-intendente de la misma ciudad, don Francisco de B. Fontecilla; en el decano del ▼Tribunal de Apelaciones, don Francisco Antonio Perez; en don Juan Agustin Alcalde i en don José María de Rozas, como propietarios; i como suplentes, en don Martin Calvo Encalada, don Javier Errázuriz, don Agustin Eyzaguirre, don Joaquín Gandarillas i don Joaquin Larrain. En el personal de aquel cuerpo se contaba también, i se debe recordar, su secretario, que lo fué don José María Villarreal i que, según la Constitución, tenia voto consultivo.
Eran incumbencias i atribuciones del Senado velar por la puntual observancia de la Constitución, reclamar de las infracciones al ▼Director Supremo, prestar su acuerdo para imponer contribuciones, levantar empréstitos, declarar la guerra, hacer la paz, celebrar tratados, acreditar ajentes diplomáticos o consulares, organizar nuevas tropas, mandarlas fuera del Estado, emprender obras públicas, crear nuevos empleos; limitar, añadir i enmendar la Constitución; dictar, reformar, abrogar e interpretar leyes i reglamentos; fomentar especialmente la instrucción pública, reglar las elecciones de diputados, nombrar una comision residenciadora de los empleados cesantes o suspensos, etc. Para velar por la observancia de la Constitución, debia haber, ademas, en cada ciudad i villa del Estado, un censor elejido por el respectivo cabildo, i encargado de ejercer dentro de sus límites jurisdiccionales, las mismas atribuciones que ejercia el Senado en toda la República. (Tít. III, cap. III .)