de 21 del que rije, a que tiene el Senado la satisfaccion de contestar, devolviendo el espediente remitido i recordando que, con el dictámen que prestó este cuerpo i reproduce, de las altas facultades de V.E. pende solo la decisión. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 22 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 148
Excmo. Señor:
El impuesto de tres reales a cada fanega de harina que amasan los panaderos, no se ha puesto al vendedor de ellas, que es quien las introduce; de consiguiente, no debe pagarse por aquel en su introduccion. Aquella es una sisa que satisface el panadero por la rebaja de una onza de peso en cada pan, i así él debe pagarla a proporcion del pan que amasa i espende. Si se exijiera a la entrada, quedaría el panadero libre de gravámen, aprovechándose de la rebaja, i el pobre hacendado agricultor seria el pensionado, que despues de satisfacer el impuesto, correría sus harinas, las vendería al precio que pusiesen los panaderos i redundaría en utilidad de ellos i en perjuicio del labrador, todo el impuesto. Cuando se subastó el ramo i se hizo esta consulta, se tocó la misma dificultad. Se propuso hacer el cobro a la entrada de las harinas; se protestó adelantar mucho las posturas i pujas si se convenia, i el Senado se opuso advirtiendo inconvenientes de tanto bulto; sin embargo, remataron bajo el pié de cobrar a los panaderos; así es que no son ni pueden ser admisibles sus recursos. Por otra parte, no están sujetos a contribucion alguna los que amasan en sus casas, monasterios o conventos, ni los que trabajan pan dulce, bollos, bizcochos, etc., en que no habiendo sisa, no debe recaer el gravámen; i si se pagara a la entrada de las harinas, la contribucion la sufrirían todos indistintamente. Por tanto,son inatendibles los informes que tienen los subastadores en apoyo de su solicitud i deben arreglarse a lo estipulado en el remate a que en traron con pleno conocimiento, i de que no pueden ni deben retractarse. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 22 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.