- continúan cometiendo injustas exacciones. (Anexo núm. 348. V. sesiones del 8 de Mayo i 26 de Junio de 1820.)
- Pedir dictamen al señor fiscal sobre los medios que la Cámara de Justicia propone para evitar el abuso de los recursos de injusticia notoria. (V. cuenta de las sesiones del 10 i 27.)
ACTA
En la ciudad de Santiago de Chile, a veintitres dias del mes de Junio de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, resolvió S.E. que, siendo el objeto del Estado de Chile i el espíritu que anima al ejército destinado a la espedicion del Perú, sacar de la esclavitud i dominacion del Rei de España a los habitantes de aquellas vastas provincias, uniformar el sistema de la libertad civil i racional en toda la América Meridional, acabar con los serviles partidarios de Fernando VII que, acantonados en aquellos puntos, sostienen con su acostumbrada obstinacion una guerra destructora, i constituir unos nuevos estados independientes que, unidos para la defensa de la causa común con los demás que ya han conseguido su libertad, nos hagan impenetrables a los ulteriores ambiciosos proyectos de los españoles, debian aun fijarse las reglas que debe observar el Excmo. Jeneral en jefe de la espedicion; i acordadas por S.E., quedó decidido que éstas debian limitarse a las ▼instrucciones que deben cumplirse inviolablemente, i han de correr bajo los siguientes:
Artículo primero. En los pueblos a que arribe, no usará de la fuerza sino cuando, despues de haber convidado a sus habitantes con la paz, encuentre una obstinada resistencia.
Art. 2.º Los pueblos i provincias que voluntariamente se entregaren, serán tratados como hermanos en común i en particular, no se insultarán ni ofenderán las personas ni los intereses; i aun aquellos que no sean adictos a nuestra causa, se procurará ganarles con el bien i buen trato, haciéndoles entender que el sistema de nuestra libertad civil tiene por objeto inseparable el espíritu de beneficencia i amor a la humanidad.
Art. 3.º Cuidará que todos los individuos del ejército observen escrupulosamente lo prevenido en el artículo anterior, castigando con severidad a los trasgresores, i haciéndoles conocer que mayor i mas estables conquistas i victorias se consiguen con la buena opinion i fuerza moral, que con el cañón i bayoneta.
Art. 4.º Luego que haga su entrada en algún pueblo, hará que, juntándose las corporaciones i principales vecinos, hagan eleccion de teniente gobernador o de gobernador, si fuere cabeza de provincia, de cabildo i demás funcionarios públicos, en el caso de que los antedichos sean contrarios a la causa de la América; consultando en estas elecciones el órden i tranquilidad pública i la seguridad de lo que se fuere conquistando.
Art. 5.º Que, a los gobernadores o tenientes i cabildos elejidos en la forma dicha, pedirá comedidamente cuarteles para el ejército, casa para oficiales, víveres i demás auxilios que se necesitaren, de modo que sin ofender en lo menor el justo derecho de sus propiedades, conozcan todos que son los lejítimos dueños de aquellos territorios, i nuestro ejército no exije de ellos sino los derechos de la hospitalidad i las justas atenciones i remuneraciones de unos hermanos que, a costa de grandes sacrificios, aspiran a sacarles de la esclavitud i ponerles en el goce del precioso don de la libertad civil.
Art. 6.º Hará que, en todos los pueblos i provincias que voluntariamente se ofrezcan a nuestra amistad, se arreglen los gobiernos en la forma que se ha dicho en el artículo 4.º, i que se jure i publique solemnemente la independencia de la nacion española; para cuyo efecto, mandará comisionados de representacion i probidad que observen una conducta irreprensible, i conforme a lo que se previene en los artículos anteriores.
Art. 7.º Que, si la capital del Perú i algunos otros pueblos se negasen a nuestras reconvenciones de paz, i fuese preciso usar de la fuerza para tomarlos, se eviten en cuanto sea posible los saqueos, violencias i demás excesos que ofenden a la relijion i humanidad.
Art. 8.º Cuidará que, en los pueblos tomados por las armas, se reúnan ios patriotas que en ellos hubieren para que hagan la eleccion de sus mandatarios, como se previene en el artículo 4.º Pero de ningún modo admitirá algún empleo político ni para sí ni para los oficiales.
Art. 9.º En la ciudad de Lima, capital del Perú, se elejirá, conforme a lo prevenido en dicho artículo 4.º, un Director o Junta Suprema, como agradase a los vocales, que, con pleno poder, gobierne todas aquellas provincias, separando de los empleos políticos i militares a todos los que sean notoriamente contrarios a nuestra causa, subrogando patriotas de probidad e idóneos para el buen servicio del Estado.
Art. 10. Que solicite de la suprema autoridad constituida en la capital, se forme un proyecto de Constitucion provisoria, que, siendo voluntariamente suscrita por las corporaciones i vecinos de todo el Estado, se jure solemnemente su observancia en la metrópoli i en todos los pueblos.
Art. 11. Para la formacion de la Constitucion, se tendrá mucha consideracion, en cuanto lo permita el sistema de nuestra libertad, a las antiguas costumbres de aquel Estado, que no podrán ser alteradas sin pesadumbre i notables