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SENADO CONSERVADOR


Núm. 360

Con las últimas observaciones que se hicieron al reglamento acordado para los comisos i confiscaciones, se dispuso la reforma de algunos de sus artículos, i creyendo el Senado no haya ya un embarazo para su publicacion, lo pasa a US. para que se sirva remitirlo al Excmo. Señor Supremo Director, a efecto de que, con su conocimiento, se resuelva la impresion, a no ser que US. la decrete según las instrucciones que se le dejaron por S.E., en su partida a Valparaíso. —Dios guarde a US. —Santiago, Junio 27 de 1820. —Al señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.


Núm. 361


Reglamento de comisos i confiscaciones acordado por el Excmo. Senado[1].

Artículo primero. En conformidad de lo dispuesto por lalei 39, título 35, libro 9.º de Indias, se han de sacar del total valor que produjesen vendidos en almoneda todos los jéneros, frutos i efectos que se decomisaren, según la naturaleza i propiedad, los derechos que respectivamente pagarían en el puerto o provincia en que se ejecutare el decomiso, si hubieren sido guiados i rejistrados a ellos.

Art. 2.º Los derechos dispuestos por el artículo anterior, se deducirán, conforme al reglamento de 1813 i órdenes posteriores vijentes, al tiempo de la aprehensión, cesando toda franquicia de éstos sobre mercaderías agraciadas en el caso de comiso, lo mismo que la concedida al comercio de cabotaje.

Art. 3.º De los efectos estancados por el Estado o que lo fueren en adelante, que cayeren en comiso, no se deducirán derechos ni serán vendidos en almoneda; i sí se llevarán a la administracion principal de la dependencia en que hubiese sido hecho el comiso, sean estranjeros o nacionales, para que por ella se abone el precio que, según sus clases o calidades, tendrían de costo a la hacienda pública, puestos en la administracion o estanco en que se haga la entrega, rebajándose únicamente del referido precio las costas i gastos, si no hubiese reos con bienes conocidos para pagarlos, i distribuyéndose el líquido en la forma que los demas comisos, según sus respectivas circunstancias.

Art. 4.º De los frutos i efectos aprehendidos i dados en comiso, ántes de su estraccion en los puertos, no se deducirá el derecho de almojarifazgo ni los municipales que estuviesen establecidos mediante a que solo se adeudan por la estraccion.

Art. 5.º Del oro, plata i cobre en pasta, barras, polvo i piña que se decomisaren por haberse sacado de una a otra provincia en que haya facultad de quintar, sin la guia de los Ministros o del asiento de la minas sin la de la justicia, o tenientes de hacienda con que deben conducirse estos metales a la caja jeneral de fundicion, conforme a las leyes del título 10, libro 8.º de Indias, se exijirán los derechos que estuvieron en práctica i vijentes al tiempo de la aprehensión; pero, si fuere por mar i se verificase la estraccion o introduccion, bien sea por naturales o estranjeros, se cobrarán, a mas de los derechos espresados, los municipales que habrían pagado si hubieran sido rejistrados.

Art. 6.º Las mercaderías, frutos i efectos apresados por corsarios particulares o en otra cualquiera forma con formal patente, quedarán sujetos, conforme a su naturaleza, propiedad i especie, a los derechos prevenidos en los artículos anteriores para cada una de ellas; i solo tendrán la libertad de todo derecho en las ventas de los cascos, su aparejo i pendiente que hagan a los naturales del país, pagando por las que hicieren a estranjeros los derechos de efectos de lícito comercio.

Art. 7.º Las presas hechas por buques de la armada del Estado i sus cargamentos, lo mismo que las que hicieren los guardacostas, adeudarán, conforme a lo prevenido en sus respectivas ordenanzas, i entretanto se observarán con ellos los reglamentos i órdenes provisorias de la suprema autoridad; pero, en ámbas clases i todo evento, habrá una intervencion formal por la hacienda pública en las razones o inventarios, avalúos i ventas que se harán del todo i precisamen te en almoneda pública, con asistencia del fiscal, un ministro de la tesorería jeneral i el apoderado, que nombrarán los apresadores si fueren en la capital, i si en las provincias, con la del asesor de ella, Ministro o teniente de hacienda mas antiguo, i representantes de los apresadores, so pena de nulidad en la venta que en otra forma se hiciere; por la que reclamará el Fisco las especies vendidas del poder en que se encontraren, perdiendo el comprador el precio dado por ellas.

Art. 8.º Los comisos de mar adeudarán la mitad de derechos establecidos para los de tierra, por los antecedentes artículos, con las distinciones que en ellos se espresan : i solo se entenderán por comisos de mar i presas, las que se hicieren fuera del alcance de nuestras baterías, sea por los buques de guerra, guarda-costas, corsarios particulares o mercantes.

Art. 9.º En ningún comiso, sea de mar o tierra, se hade exijir el derecho de avería de entrada o salida, que cobran los Consulados.

Art. 10. Conocerá en primera instancia de las causas de comisos de mar i tierra, el inten

  1. El reglamento trascrito al Supremo Gobierno, que es el siguiente, difiere en algunos puntos del reglamento inserto en el acta precedente. Por eso hemos creido conveniente renovar su publicacion. (Nota del Recopilador.)