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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/249

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SENADO CONSERVADOR

pañoles i habitaciones; la marinería, del entre puente i el maestre de raciones de la despensa.

Art. 21. Estando resuelto por la lei 8.ª, título 38, libro 9.º de Indias que, si fueren excesivas las cantidades decomisadas, se moderen las partes que tocaren a los jueces, denunciadores i demas, sin que se individualice i detalle qué cantidad se estima excesiva, se declara, por punto jeneral, que siempre que exceda de cincuenta mil pesos, solo se haga la distribucion de esta cantidad deducidos de ella sus derechos, i entra rá lo demas al tesoro en el ramo de comisos.

Art. 22. Deducidos los derechos sobre el total producido del comiso, en los términos declarados por los anteriores artículos, según la naturaleza i clase de cada uno i pagados los gastos, costas i alimentos de los reos que no tuvieren de qué hacerlo, se sacará del residuo la sesta parte para el juez de primera instancia; luego la octava para los aprehensores, i del líquido resultante se harán tres partes iguales, la una para el denunciante, la otra para los jueces de apelacion i súplica, si la hubiere, i la tercera para el Fisco.

Art. 23. La sesta parte del juez se aplicará por mitad a éste i de la otra mitad se harán dos iguales que corresponderán al fiscal i asesor, que no percibirán derechos, haya o no reos solventes.

Art. 24. Si el juez que comenzó a conocer no llegue a juzgar, se dividirá la parte adjudicada al juez de primera instancia por iguales partes, entre el que comenzó a conocer i el que la sentenció; pero si la remitiese en consulta a tribunal superior i éste la juzgare, vendrá la mitad al ramo de comisos i la otra mitad al que la comenzó i puso en estado.

Art. 25. Los jueces, fiscal i asesor que no opinaren o juzgaren por el comiso, no habrán las cuotas designadas a su favor, así en la sesta parte como en la tercera destinada a los de alzada, i entonces volverán a la hacienda pública en el ramo de comisos.

Art. 26. Cuando los aprehensores sean los dependientes de rentas, habrán sobre la octava parte que les está designada, la tercera destinada al ramo de comisos, en que no tendrán parte los que no hubiesen intervenido efectivamente en la aprehension, a excepcion del jefe del resguardo que formare el sumario, que habrá una parte como no exceda de ia cuarta del total aplicada, i cuando concurrieren a ella algún jefe o jefes de la renta o resguardo, solo se les darán dos partes por individuo de las iguales en que, a prorrata del número de aprehensores, se dividirán la octava i tercias partes aplicadas, suponiendo en el caso de concurrir jefes, un individuo mas por cada jefe para la distribucion.

Art. 27. Cuando no hubiere denunciante, se dará a los aprehensores la tercera parte designada a éstos, en lugar de la octava destinada en el repartimiento, entrando entonces la octava a engrosar la masa del comiso.

Art. 28. Cuando el aprehensor fuere denunciante, solo habrá la parte destinada a denunciantes; pero si con él concurrieren otro u otros a la aprehension, habrán éstos la de aprehensores; i en caso de concurrir con ellos tropa de auxilio, les cederán la tercera parte de aprehensores.

Art. 29. Los escribanos, bien de rejistro o de ronda, aunque se hallen en la aprehension, solo llevarán sus derechos por arancel, sin cuota alguna como aprehensores.

Art. 30. La tercera parte asignada a los jueces de segunda i tercera instancia, se entregará íntegra a los tribunales que conociesen en ellas i se distribuirá por iguales partes entre los que intervinieron en aquella sentencia i los fiscales.

Art. 31. En las condenaciones o penas, ya sean de especie o pecuniarias que sobre los efectos, mercaderías o frutos decomisados se establezcan por las leyes o determinan por el juez, no habrán parte alguna los denunciantes ni aprehensores, a quienes se deducirán las suyas solo i precisamente sobre el líquido resultado de los comisos, hasta la cantidad prevénida de los cincuenta mil pesos.

Art. 32. La distribucion detallada, por los artículos antecedentes, sobre los comisos de mercaderías, se entenderá i hará en la misma forma con los metales de oro i plata en pasta, polvo o barras por el valor de su lei, dado en el ensaye del ensayador mayor, poniendo su importancia a disposicion del juez del comiso para su reparticion, deducidos los derechos establecidos por la amonedacion en la tesorería donde corresponde.

Art. 33. En los comisos de mar, deducidos los derechos, gastos i octavas del denunciante si hubiere, se harán del residuo dos mitades, de que se aplicará la una a la oficialidad, tripulacion i tropa de dotacion o auxilio i se distribuirá la otra por terceras partes, como en los comisos de tierra.

Art. 34. Cuando se hiciere el comiso sin parte que pida, no se deducirán las partes asignadas a los jueces de primera, segunda i tercera instancia i cederán éstas a favor del ramo de comisos. I previniendo la comunicacion al Excmo. Señor Supremo Director, firmaron los señores senadores con el insfrascrito secretario. —Sala del Senado, Junio 27 de 1820. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco de Borja Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcaide. —José María Rozas. —José María Villarreal, secretario.


Núm. 362

Con conocimiento de lo informado por el rejidor juez de aguas i los intendentes de la obra del canal de Maipo, aprueba el Senado el último dictámen que se prestó, con fecha 8 del que rije en el concepto de que los arbitrios propuestos están sustancialmente ceñidos a las resoluciones que espidió el Senado, con fecha 9 de Julio de 1819 i 5 de Noviembre del mismo año, que