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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/261

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SENADO CONSERVADOR


ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a seis dias del mes de Julio de mil ochocientos veinte, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se consideró la necesidad de establecer un ceremonial político que, prefijando los trajes de las autoridades, prefije el orden que debe observarse no solo en las asistencias públicas, sino también en todas las demas funciones de etiqueta i ceremonias; i a este efecto, elijió una comision compuesta de los señores doctor don José Antonio Rodríguez, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda, que debia presidirla, i de vocales al prebendado don Joaquín Larrain i al licenciado don Agustín Vial; ordenando se les pasara la respectiva comunicación oficial para que procedieran con este conocimiento.

Examinado por S.E. el reclamo de los ingleses estranjeros, comerciantes i avecindados en el país, contra el decreto en que se les obliga a prestar al Estado los auxilios que ha menester en sus apuros, comprendiéndolos en las pensiones ordinarias i estraordinarias que se señalan a los demas vecinos, i con presencia de los fundamentos que adujeron i lo espuesto por el comandante de las fuerzas británicas existentes en estos mares, resolvió S.E. que al señor Ministro delegado en el departamento de Gobierno se le dijera que, para terminar las quejas de los reclamantes i conciliar las benéficas intenciones del Excmo. Señor Supremo Director, seria oportuna la publicacion de un decreto concebido en la siguiente forma:

"Considerando que la contribucion personal acordada para la espedicion al Perú, será probablemente la última que terminará la gran lucha de nuestra independencia, i consultando la mejor armonía con la nacion británica i súbditos de ella, residentes en estos dominios; suspéndanse los efectos del decreto de 8 de Junio, publicado en la Gaceta Ministerial número 48, hasta tanto que, reconocida por las naciones estranjeras nuestra independencia, se formalicen los correspondientes tratados estables i liberales, que designen los gravámenes, excepciones o privilejios recíprocos, que deban observarse en lo sucesivo."

Con lo aducido por el Ilustre Cabildo de esta capital, para continuar la pensión de exijir un cuartillo por cada uno de los animales en que los abastecedores conducen el abasto a la plaza mayor, convino S.E. en la continuacion de esa cobranza, supuesto que, habiendo una costumbre en ella, estaban conformes i convenidos los pensionados, i supuesto que el subastador era obligado a responder por los animales que se perdiesen, sacándolos de la plaza mayor; pero que se entendiera que de esta pension quedaban escusados aquellos que quisieran por sí cuidar de sus animales, pagándola solo los que los entregasen a los comisionados encargados de la custodia. I, ejecutado todo, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. ''Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


Núm. 378

Excmo. Señor:

La voz pública, que por lo regular no engaña, ha declamado desde un principio contra el escandaloso contrabando que se hace en la República. Esto i el deseo de hallar un arbitrio para dar fondos a banco de rescate, me sujirieron la idea de pedir a la aduana la razon que tengo el honor de pasar a manos de V.E. Ella demuestra que, en la estraccion de oro i plata, i en la internacion de artículos de mucho valor en poco volúmen, es excesivo el contrabando; quizá porque recargados de derechos han debido calcular los comerciantes el riesgo con las utilidades. Preciso es, pues, rebajarlos en esos artículos i aumentar el de las bayetas, para las cuales sobran consumidores, a que invita lo barato de su venta, sin pararse en su poca duracion. Este recargo hasta un 10% dará en breve un fondo suficiente al banco, i deberá reservarse como un depósito sagrado.

Adoptar para los cargamentos estranjeros la lei del correspondido, que ligaba ántes al minero, parece un remedio capaz de evitar en mucha parte el comercio clandestino; porque el introductor de quinientos mil pesos en efectos, será obligado a estraer en frutos igual cantidad o en dinero, i a los ocho meses o al año de internarlos deberá comprobar uno u otro.

Alijerar los derechos de introduccion en artículos de lujo i en todos los que puedan embarazar la creación i progresos de nuestra próxima industria, es chocar con todos los buenos principios económicos, que adoptan las naciones con ventajas prácticas.

Estas indicaciones i las que tendré el honor de esponer verbalmente a V.E., demandan un remedio pronto i bien meditado, ántes que la consuncion por el contrabando nos abisme. La aduana solo puede sostenernos, si aquél se evita, como sostiene a casi todas las naciones. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Julio 6 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 379

Incluyo el estado en que se demuestra la internacion de bayetas i demas artículos que abraza la nota de V.E., fecha 2 de Junio último. Omito comprender en él el año de 17 por no haberse hallado en los manifiestos cosa digna de atencion, (salvo 74 piezas bayetas).