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SESION DE 10 DE JULIO DE 182O


  1. Que, para asistir a estos remates por parte de la Hacienda pública, nombren los jefes de aquella aduana, bajo su responsabilidad, un oficial de ella que sea de su confianza i ha de personarlos, so pena de nulidad i dobles derechos.
  2. Que se ha de llevar un libro rubricado por el gobernador, foja a foja i con fe al fin de su foliaje, suscrita con firma entera del mismo gobernador i jefes de aquella aduana principal, para que en él se sienten los remates con espresion de su valor, separación de cada uno, año, mes i dia en que se hizo i suscrito del encargado del martillo, subastador o rematante i oficial encargado por la aduana.
  3. Que, sobre el valor íntegro de cada remate, pagará al contado el rematante un 3 por ciento de derechos, que pasará mensualmente a las arcas de la aduana, cuyos jefes le darán el correspondiente certificado de entero, para que, en la cuenta jeneral, le sirva de comprobante de su data.
  4. Que cada semestre rendirá su cuenta en la aduana, que será el libro orijinal por el que ha de formársele el cargo, i los certificados tambien de entero, que justificarán su data, recibiendo uno comprensivo de los devueltos, entretanto se finiquita la cuenta.
  5. Que este libro debe morir en la aduana para que sirva de comprobante al cargo de ella en el ramo respectivo, i se acompañe como comprobante de sus cuentas jenerales.
  6. Que el administrador o agraciado del martillo afiance en la cantidad de dos mil pesos, a satisfacción de los jefes de aquella aduana, su responsabilidad por el 3 por ciento que debe cobrar de derechos.
  7. Que todo rematante entregue al contado i en el acto del remate, a mas del 3 por ciento correspondiente a derechos, el 10 por ciento para asegurar su remate, i al dia siguiente el resto, todo en dinero efectivo i moneda sonante, so pena que, no cumpliéndolo así, quedará a las 48 horas abierto el remate, i de cargo del primer rematante la baja que hubiere en el remate, los derechos i gastos de él, i se procederá al segundo en la misma forma dicha, i pagando el segundo licitador el mismo 3 por ciento del íntegro valor de esta segunda venta.
  8. Que, si ocurriere duda o disputa sobre un remate, se decidirá sin mas trámite por abrirlo, i que quede la especie por el mejor postor, sin mas derechos que los del último remate.
  9. Que, para uniformar este manejo en todas partes, las gracias hechas i que se hicieren para casas de martillo, se hagan i entiendan bajo las calidades de este decreto, sin que en lo sucesivo pueda ni sea tolerado a persona alguna, bajo la multa de dos mil pesos i demasa que diere lugar la calidad de la trasgresion, a exijir casa de martillo sin permiso espreso de la supremacía, ni ejercer las concedidas sin renovacion posterior a la data de éste, que se publicará por bando, se imprimirá en la Ministerial, i, tomada razon en el tribunal de cuentas i por su conducto en las aduanas, se archivará en la escribanía mayor de Gobierno. —Palacio Directorial en Valparaíso, Julio 19 de 1820. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Julio 19 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.

Núm. 396

Tengo el honor de incluir la representacion del fiscal, acerca de las dudas que propone sobre su intervencion en los juzgados de la Casa de Moneda, de monasterios i de difuntos, para que, decidida por el Excmo. Poder Lejislativo, tenga US. a bien avisarme su resolucion. —Dios guarde a US. muchos años. —Departamento de Gobierno, Santiago, Julio 17 de 1820. Joaquín de Echeverría. —Señor Presidente del Excmo. Senado.


Núm. 397

Pide se declare si deba personarse ante el superintendente de la Casa de Moneda, ante el juzgado de bienes de difuntos i el de monasterios.

Excmo. Señor:

El fiscal hace presente a V.E. que, por la Constitucion, solo debe personarse ante la Intendencia i tribunales superiores. También ordena la misma Constitucion se observen todas las leyes que no se opongan a lo decidido en ella. De estos antecedentes, deduce el que fiscaliza, que no debe ejercer su ministerio ante otros tribunales que los espresados en la Constitucion; pero ha ocurrido que el superintendente de la Casa de Moneda, en un negocio peculiar de aquella oficina i el juzgado de monasterios, han dado vista al fiscal; i es mui probable que, en la primera ocurrencia, haga lo mismo el juzgado de difuntos. Es verdad que la superintendencia de Moneda, poruña real cédula, i el juzgado de difuntos, por la lei de Indias, deben entenderse con el fiscal, e ignoro si al de monasterios competa igual privilejio; pero ya se dijo que están mandadas observar las leyes antiguas, que no digan oposicion con las resoluciones de nuestra Constitucion; i no siendo la superintendencia de Moneda juzgado de bienes de difuntos i de monasterios, tribunales superiores, parecen escluidos por la Constitucion para entenderse con el fiscal. Este código quiso sin duda dignificar mas al ministerio fiscal i por lo mismo escluyó de su intervencion a todo tribunal que no fuese superior; i aunque incluyó a la Intendencia, fué sin duda porque este tribunal es el punto céntrico de las materias de hacienda, cuyo defensor es el fiscal.