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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/96

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SENADO CONSERVADOR

servándose el avalúo de sus efectos para cuando fuese sancionada la nueva tarifa; queriendo aprovecharse de este mismo indulto los comerciantes don Josué Waddington, don Estanislao Lynch i don Felipe Santiago del Solar; i resolvió S.E. que éstos no debieron ser comprendidos en aquella gracia, lo primero por haber sido otorgada en el concepto de haberse negado el capitan de la Estafeta al desembarque de sus efectos, sin esta calidad espresa; i lo segundo, porque si aquel fué un privilejio singular, no pudo aplicarse a otros casos, porque entonces habria sido una lei universal; infiriéndose de aquí que si los otros comerciantes sin facultad i contra derecho fueron incluidos en aquel indulto, resultan obligados al pago de los adeudados derechos, según los avalúos que debieron sufrir por los valores que tenian los efectos en aquella época. Que si sorprendieron al administrador de aduana, i éste, tomándose la autoridad que no tiene, les dispensó la gracia con perjuicio del Erario, hai una razon para que se encargue a los vistas el avalúo de esa mercadería, por las pólizas que deben existir, compeliéndose a los deudores a la pronta satisfaccion de los derechos causados. I si alguno no lo ejecutare, habrán de verificarlo los jefes de la aduana, como obligados a la subsanacion del daño.

Ordenó S.E. se remitiera al Supremo Director el certificado de la escribanía de la Cámara de Justicia, i el informe del agrimensor don Juan José de Goicolea, sobre los derechos por las mensuras, depósitos i comisiones, de que pidió especial declaracion el Gobierno Intendencia de Coquimbo, para que se sirviera S.E. remitir esos antecedentes a aquel Gobierno, para que sirviéndole de regla lo que de ellos resulta, procedieran con arreglo a las prevenciones del arancel i a la práctica que se ha observado hasta aquí en cuanto a la exaccion de esos derechos. I ejecutadas las comunicaciones firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Ferez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 131

Excmo. Señor:

La gracia otorgada al sobrecargo de la fragata Estafeta dimanó de un contrato celebrado ante V.E. i con acuerdo de este Senado, en que se permitió reservar el avalúo de los efectos que introdujese, cuando fuese sancionada la nueva tarifa. Aquel comerciante protestaba que, no dispensándosele esta gracia, no desembarcaba sus mercaderías, i con el objeto de lograr esos derechos se entró en dicho convenio. Los otros comerciantes don Josué Waddington, don Estanislao Lynch i don Felipe Santiago del Solar, no hicieron aquella jestion, ni introdujeron sus efectos despues de publicada la nueva tarifa; por consiguiente, fueron ni pudieron ser comprendidos en aquella gracia, aun cuando no hubiera precedido el contrato i protesta de la Estafeta de no desembarcar sino bajo de aquel concepto; bastaba que fuese una gracia la que se le dispensaba para que ningún otro fuese comprendido en ella. En tal caso, habria dejenerado en lei lo que solo fué privilejio. Por tanto, indebidamente, sin facultad i contra todo derecho, fueron incluidos esos comerciantes en la clase del de la Estafeta, i son obligados a reintegrar los derechos adeudados al respecto del avalúo que debieron sufrir en aquella época. Sorprendieron al administrador de la aduana, i éste, abrogándose una autoridad que no tiene, resolvió en favor de aquellos i en perjuicio del Erario. Así, pues, los que se aprovecharon de una gracia que emanó de quienes no pudieron ciarla, no la adquirieron lejítimamente, i estamos en el caso de volver al estado que tenia el asunto en sus principios; debiéndose avaluar esas mercaderías por las mismas pólizas i manifiestos que deben existir, i por los precios que los vistas deben inquirir de aquellos tiempos. Así se salva el mal que se ha esperimentado, obligando a aquellos deudores a pagar la diferencia que resultare; i como puede suceder que alguno de ellos no facilite el pago de su deuda, en este caso los jefes de aduana lo verificarán en fuerza de la obligacion i fianzas que son de cargo de sus respectivos empleos. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 18 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 132

Excmo. Señor:

Por el conducto de nuestro secretario, el Gobernador-Intendente de la ciudad de Coquimbo, hizo al Senado la consulta que en copia se pasa a V.E., para que se señalaran los derechos que deben exijirse por las mensuras, depósitos i comisiones. Para resolver, se pidió a la Cámara de Justicia se instruyera lo que sobre estos particulares previene el arancel, que hasta el dia se observa, i el escribano de aquel tribunal remitió el certificado que también se incluye; mas como se presentasen algunas dudas, se tuvo a bien oír el dictámen del agrimensor jeneral, don Juan José Goicolea, que prestó el que se remite igualmente. El Senado entiende que, por ahora, no debe hacerse una innovacion sobre lo que dispone el arancel, i se observa en práctica; i para el conocimiento del Gobernador Intendente que consulta, puede V.E. ordenar se le advierta que, dirijiéndose por las reglas que ministran los adjuntos documentos, determine por ellas los casos i ocurrencias que se le presenten. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Abril 19 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.