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SESION DE 8 DE JULIO DE 1824

en el cuádruplo de lo que valga todo el entierro, considerado como menor, i de segunda clase de sepultura; se autoriza al colector, a los párrocos, al presbítero conductor i a los capellanes del cementerio para la correspondiente investigacion de cualquier caso sospechoso que ocurra; i para el mejor cumplimiento de todo el señor Gobernador Intendente recomendará eficazmente a los inspectores la puntual observancia de lo aquí prevenido con insercion de lo anterior, de éste i del siguiente artículo.

Art. 14 La boleta, que den los curas para pobres de solemnidad, debe ser en el mismo certificado de los jueces, para que a su continuacion sea también el pase del presbítero conductor al ¿apellan del cementerio, a fin de su sepultacion como tal, i que obre allí este documento orijinal los efectos necesarios, i se conservará precisamente (so pena de ser repelido por cualquiera) en los mismos términos del formulario letra A que se pone al fin.

Art. 15. La limosna que eroga la piedad pública por las calles para ajusticiados i la que se colecte en cualquier paraje para asesinados, entrará a los fondos del panteón, a cuyo cargo estará también hacer a discrecioón el costo que causen aquéllos.

Art. 16. Se declara que los derechos de sepultura i conducción, como privilejiados por su naturaleza, deben ser preferidos a los de colecturía i parroquiales; de consiguiente qtie no podrán exijirse éstos, dejando a aquéllos en riesgo de no pagarse.

Art. 17. Si el objeto de este útilísimo establecimiento es alejar de la casa de Dios vivo i de entre nosotros la fetidez, la corrupcion i los miasmas, no debe ser ménos prohibido que la sepultacion de los cadáveres, su depósito en ella o en los de profundis. Se llevarán en derechura al panteon desde la casa mortuoria todos los cuerpos, sin distinción de personas, estados, clases ni sexos.

Art. 18. En la capilla del panteon pueden hacerse, como en cualquier templo, exéquias fúnebres de honras, al cabo de años, o entierros de cuerpo presente para gozar el privilejio de la induljencia plenaria concedida a este caso.

Art. 19. No se permitirá el aparato de grandes tumultos ni otra pompa desmedida sino la mayor sencillez i todo con prévio aviso al administrador.

Art. 20. Ántes de pasar veinticuatro horas de cádaver, no se podrá sacar déla casa mortuoria cuerpo alguno, que no sea del que falleció de algún contajio maligno, i para precaver la indecencia de los efectos naturales ya entonces de la corrupción, deben ir todos en sus respectivos cajones de madera cubiertos con tapa i sobre ella escrito el nombre del difunto que contiene, i aunque ninguno puede así sepultarsa por el perjuicio de la mayor demora de su consuncion quedará el ataúd a beneficio de la casa.

Art. 21. Solo podrá eximirse de la prohibicion contenida a lo final del artículo antecedente, el que, por pompa u otro motivo de consideracion a un deudo o amigo, pueda a trueque de contribuir con diez pesos para el cementerio, enterrarle con ataúd, se lo costeará entonces la casa; pero si lo trae el interesado serán solo seis pesos, i el presbítero conductor, cuando vaya a sacar el cadáver, deberá entrar a la mortuoria para que a su presencia se cierre i clave la tapa del ataúd.

Art. 22. En nada se altera el pago de derechos de colecturía i parroquiales, de cruz alta o baja, según la pidiesen; esta será la primera dilijencia de los interesados al sacar la boleta del coletor i del cura, que deben darla, como queda prevenido al

Art. 23. Sin entregarse la boleta al eclesiástico conductor i al mismo tiempo los derechos pertenecientes al cementerio, no tendrá caso la salida del carro; pero si alguna vez el ménos pudiente justificare circunstancias que exijan alguna espera a la exhibicion del contado, se la concederá aquél bajo fianza a su satisfacción, con plazo, cuando mucho, de treinta dias.

Art. 24. Siempre debe haber pronto para el trajín de conducción tres carros; dos comunes en que a lo ménos quepan cuatro cajones cubiertos de madera con su portañuela detras i una cruz pequeña en la parte superior, que los distinga de todos; i el otro de regular pompa, sobre cuatro ruedas, tirados de muías o caballos i cochero vestido de librea uniforme; el derecho de conducción por éste será de diez pesos i tres por aquéllos.

Art. 25. A los tres hospitales que hoi existen i a cuantos ptiedan haber en lo sucesivo incumbe la obligacion de llevar sus cadáveres al cementerio, debiendo tener a este fin un carruaje decente i de la misma construcción prevenida para los dos primeros en el artículo anterior, que no sirva a otro fin.

Art. 26. Asimismo incumbe a cada hospital la obligacion de enterrar sus cuerpos, debiendo tener a este fin sus respectivos sepultureros de firme en el panteon.

Art. 27. Antes que asoma la claridad del dia (hora también destinada para los viajes de la casa) harán el suyo los hospitales con los cuerpos de los que hubieren fallecido el dia anterior, sín dejar ninguno para despues, a menos que lo impida causa estraordinaria, como una operacion anatómica que no pueda hacerse en ese dia. El militar tendrá su ruta precisa por la calle nombrada del Peumo a la de San Pablo en rectitud hasta tomar el Puente; el de San Juan de Dios i mujeres por la calle del Cerro de Santa Lucía por dirección a la Alameda, i de allí al Puente por la vía mas inmadiata a la muralla dal tajamar.

Art. 28. Ningún cadáver da éstos será admitido sin que el mismo carretonero que lo conduce, lieve también i entregua al cipelian de se