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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/232

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CONGRESO NACIONAL DE 1811

nifestacion que haga cada uno del título corriente que ha recibido del gobierno.

Art. 50. La Constitucion establece dos clases de juntas cívicas; una para la resolucion de los negocios del estado, que se compondrá únicamente de ciudadanos consultores, i se titulará JUNTA CÍVICA GUBERNATIVA; otra para el nombramiento de todos los funcionarios que señale la Constitucion o la lei, i se compondrá de toda clase de ciudadanos activos, en la forma que previene la constitucion, i que se titulará JUNTA CÍVICA JENERAL.


SECCION IV
De las juntas cívicas jenerales

Art. 51. Ningun candidato debe contar con un partido sino con su mérito, o con la voluntad jeneralísima; todo elector debe temer, al sufragar, la opinion de sus demas conciudadanos. Por consiguiente las juntas cívicas jenerales de cada partido, no se compondrán de todos los ciudadanos de aquel distrito, sino de su cuarta parte (esclusas las fracciones), elejidos a la suerte. Muchas veces no podrán concurrir a votar todos los ciudadanos del distrito; pero la cuarta parte del número total de ciudadanos se llenará sorteando solamente a los que concurran; i si no la enteran, entrarán todos los concurrentes i harán junta en cualquier número que sea.

Art. 52. Ninguna junta jeneral debe pasar de cuatrocientos electores. Cuando la cuarta parte exceda este número, se dividirán en dos o mas distritos de la provincia, que cada uno tendrá su junta cívica. No es necesario que la division sea igual.

Art. 53. Entretanto que en algun distrito, donde haya junta jeneral, no llegue su cuarta parte a doscientos cincuenta vocales, el sorteo se hará en todos por tercias partes; pero luego que éste se verifique, correrán todas las demas juntas por cuartas partes.

Art. 54. Aunque en el intervalo de un recenso a otro aumente o disminuya el número de ciudadanos, siempre conservan las juntas cívicas jenerales la proporcion de terceras o cuartas partes que señaló el recenso próximo anterior; pero los nuevos ciudadanos entran en el sorteo con todos los demas.


SECCION V
De la junta cívica gubernativa

Art. 55. La junta cívica gubernativa solo es una, i sus miembros residen en la capital (donde ordinariamente debe residir el gobierno, i los demas cuerpos representantes de la república) por evitar las demoras que serian precisas con perjuicio de los negocios públicos. Se compone de ciudadanos consultores electos en la forma que despues se dirá. Pero para que los que no residen en la capital o sus inmnediaciones, no queden privados del derecho de sufrajio, podrán dar su poder a otros consultores que residan en la capital o sus cercanías, con prévio consentimiento de los cabildos de donde son vecinos los poderdantes, tomándose razon del poder en los archivos del gobierno; sin que esto perjudique a que hallándose presentes, reasuman su derecho personal de sufrajio. La omision de dar estos poderes no perjudica el sorteo jeneral; i si salen en un sorteo el apoderado i el poderdante, se reputa como un solo elector sorteado.

Art. 56. La junta gubernativa representa la soberanía completa de la nacion en todos los negocios del estado (salvo las elecciones que no se le comisionen); no es una majistratura ordinaria, ni permanente, i solo ejerce su jurisdiccion cuando lo ordena la lei, o es consultada por los majistrados que pueden hacerlo, i para el mero negocio de la consulta. En otra forma, ni es junta ni tienen valor sus decretos.

Art. 57. En el estado actual se compondrá una junta gubernativa de cincuenta ciudadanos, sorteados entre el número de todos los consultores i apoderados presentes en la capital; i en lo sucesivo se alimentará a proporcion que crezca la mayor junta cívica jeneral; de suerte que, cuando los electores sorteados de algunas de las juntas jenerales lleguen a cuatrocientos, la junta gubernativa tenga ciento, de cuyo número jamas podrá pasar. Los aumentos proporcionales de la junta gubernativa se fijarán cuando se hagan los recensos de las jenerales.

Art. 58. El gobierno i la censura llevarán cada uno su libro de matrícula de ciudadanos, donde cada año se asentarán los declarados nuevamente por tales i se escluirán los muertos i privados de este derecho. Por dicho libro se verificará cada tres años un recenso de los ciudadanos de cada distrito, para arreglar las juntas cívicas jenerales; en tretanto, todo ciudadano, en el acto de declararse por tal, entra en el sorteo. Un consultor es tambien sorteado para las juntas jenerales. El gobierno declara i da los títulos de ciudadanos con propuesta o requisicion de la censura.


SECCION VI
Del procurador jeneral

Art. 59. Habrá un procurador jeneral que represente i sea parte en todos los negocios públicos. Es el defensor del fisco, el acusador de los delitos públicos, el protector de los buenos ciudadanos, el apoderado de los cabildos, el promotor de cuanto pertenece al buen órden i observancia de las leyes, el presidente de las juntas cívicas gubernativas (cuando no se forman por recursos del mismo) i practicará todas las demas funciones que señale la lei. Su ministerio, que es