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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/236

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CONGRESO NACIONAL DE 1811

la milicia veterana, depende del consejo cívico, que procederá en la misma forma que para la paz i la guerra. Es aumento notable una octava parte mas del pié en que se hallaba el ejército veterano al tiempo de entrar en sus empleos los nuevos gobernantes.

Art. 84. El gobierno dará el exequatur a las sentencias penales de que habla el artículo 12; podrá mitigar las penas, pero no agravarlas; podrá indultar avisando a la censura; pero si es un crímen de estado el indulto o mitigacion, debe ser con acuerdo de los consejeros cívicos. La censura puede en cualquier sentencia reconocer los autos i pedir agravacion a la junta gubernativa.

Art. 85. El poder judiciario pertenece únicamente a los tribunales de justicia; en los casos importantes puede i debe el gobierno tomar todas las providencias que exije la seguridad pública i celeridad del negocio; puede cometer su exequatur (con aprobacion de la censura i hallándose distantes los lugares) a un comisionado, si es el caso mui urjente; pero la sentencia judicial solo puede proceder de la facultad judiciaria.

Art. 86. Aunque la policía i economía pública serán atenciones diarias del gobierno, pero tendrá particularmente dos sesiones semanales para este objeto, a que concurrirán con voto informativo los censores i directores visitadores del año anterior, o los que fueren llamados.

Art. 87. A todo el gobierno actual solo puede acusarle la censura, o el procurador jeneral, pasando una memoria a la censura. En caso de un veto de todo el gobierno, entrará en su administracion momentánea el cabildo de la capital, hasta la decision de la junta gubernativa, que, a mas de su número ordinario, contendrá tambien los seis consejeros cívicos. Si por resolucion de la junta se debiere sustanciar proceso, le sustancian dichos consejeros cívicos.

Art. 88. El gobierno, en concurso de los seis consejeros cívicos i a presencia del procurador jeneral, tendrá cada año una sesion de diez dias para conocer de la distribucion i administracion que se ha dado a los caudales públicos, si el estado veterano necesita reformarse, i en fin, se tomarán allí las demas providencias para la economía, buen órden i objetos preferentes.

Art. 89. Concluido el gobierno, se formará por éste la memoria gubernativa, que sed una relacion, no solo de la administracion de las rentas públicas, sino tambien de todo lo que se ha practicado en aquel gobierno por el bien público. Esta memoria pasará al procurador jeneral, quien, en consorcio de dos censores, verá si tiene algo que notar; i fecho, se entregará a la junta gubernativa, la que, habiéndola revisado, la publicará, a ménos que, resultando graves acusaciones u omisiones, le mande enjuiciar; en cuyo caso pasará al tribunal de residencia, siguiendo la acusacion el procurador jeneral. La censura por sí, tiene el mismo derecho de mandar que sea residenciado el gobierno pretérito cuando lo halle por conveniente.

Art. 90. Un miembro del gobierno en particular puede ser acusado por cualquiera, i juzgado por el consejo cívico. Si es un censor acusado, debe unirse la censura al consejo cívico. Las causas civiles de todos los majistrados corresponden a los tribunales ordinarios, i todas las majistraturas, incluso el gobierno i la censura, concluidos sus términos, pueden ser acusados por cualquier ciudadano. La acusacion de los consultores, si es por delito relativo a su ministerio de consultor, se verifica ante el consejo cívico; i por los demas delitos en los tribunal es ordinarios.


SECCION II
De los censores

Art. 91. Los censores duran diez años, renovándose tres cada diez años, a cuyo efecto en la primera eleccion se dividirán en cinco clases, durando los tres de la primera dos años, los tres de la segunda cuatro, i así hasta la quinta clase que enterará los diez. Un censor puede ser reelejido. Su falta, si no excede de cinco años, se reintegra en la forma del artículo 124; pero si aun le resta mas término, se procede para llenarlo a nuevas propuestas i elecciones de las juntas jenerales. Del mismo modo se subrogan los miembros del gobierno; por nombramiento si han enterado dos años, i por elecciones si no han llegado a ellos. Las discordias del gobierno, la censura i el consejo cívico, se dirimen por un consejero cívico o su suplente, sacados a la suerte.

Art. 92. Cada censor en particulares inspector nato de algun tribunal, majistratura, administracion o corporacion (a excepcion del gobierno, las juntas i el consejo cívico). Debe asistir al ejercicio de estos funcionarios, presidiéndolos, una vez a lo ménos cada quince dias, sin voto en la sustancia de los negocios, pero sí en el órden i economía de proceder. El censor visitador es inspector subdelegado en las provincias del censor de cada ramo.

Art. 93. Un censor será siempre el jefe del instituto nacional i en las provincias lo será el cabildante a cuyo cargo está la educacion provincial. Todo lo económico, político, directivo i judicial relativo a la educacion i costumbres, pertenece a la censura i sus representantes. La intervencion del gobierno será únicamense para auxiliar la ejecucion o consultar a la junta cívica gubernativa.

Art. 94. La calificacion del mérito i servicios de los ciudadanos es un principal objeto de la censura. Para ello, fuera de sus atenciones diarias, tendrá tres o cuatro sesiones semanales, i el principal departamento de su secretaría será de este ramo. Allí depositarán las notas que pase el gobierno i demas tribunales, aprobando o repro