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CONGRESO NACIONAL DE 1811


TÍTULO VII
división política, económica i gradual de la república
SECCION PRIMERA
De los departamentos i delegaciones

Art. 173. El estado político de la república se divide por ahora en tres departamentos, dependientes del gobierno soberano, cuyo pormenor de relaciones especificará la lei, uniendo en todos los casos posibles lo militar a lo civil i conservando la mas estrecha dependencia de las delegaciones provinciales con la soberanía, sin perjuicio del buen órden.

Art. 174. Los tres departamentos serán por ahora Santiago, Concepcion i Coquimbo. Habrá un gobierno político, militar en los dos últimos, i Santiago será dirijido del gobierno soberano en sus relaciones principales, teniendo por subalterno un intendente de provincia político i militar, cuyas facultades económicas i contenciosas establecerá la lei, sin perjuicio de los ramos ya destinados a los cabildos.

Art. 175. Cada departamento se divide en delegaciones dependientes de sus departamentos, donde existirin precisamente cabildos. En los territorios menores que se quiera, podrán establecerse prefecturas i aun cabildos, dependientes de la delegacion principal.


SECCION II
De las prefecturas, inspectores i comunidades.

Art. 176. Cada delegacion se divide en prefecturas i prefectos, que son jueces ordinarios e intendentes de su distrito, ya sea urbano o rústico.

Art. 177. Las prefecturas se dividen en comunidades, cada una bajo la intendencia de un inspector. Quince casas rústicas, i en la poblacion una o dos manzanas, forman una comunidad; i si en la última no pasa la poblacion de ocho casas rústicas, se agregarán a la última o única comunidad. Si pasa, forma una comunidad.

Art. 178. Los prefectos, a mas de su jurisdiccion contenciosa, son tambien delegados de los cabildos en todos los objetos que estan bajo la inspeccion jeneral o particular de sus individuos; i los inspectores lo son proporcionalmente bajo las órdenes de sus prefectos. Estos inspectores tienen una especie de jurisdiccion doméstica i familiar en los pequeños negocios de su comunidad; cuidan inmediatamente de su conducta, costumbres, policía, seguridad i tranquilidad.

Art. 179. Las comunidades son la base política en que la Constitucion funda el principio i conservacion de las costumbres i virtudes sociales. Cada comunidad forma una familia social donde los vecinos observen ciertos deberes mutuos de beneficencia, cordialidad, participacion en las solemnidades familiares i demas virtudes que previene el artículo 28. Tambien será privada de los privilejios i derechos que le conceda la lei aquella comunidad, donde existiendo personas viciosas o sin actividad, no se traten de apartar o correjir, denunciándolas con frecuencia a su inspector, prefecto i otras justicias.

Art. 180. Será uno de los destinos mas importantes i patrióticos de los prefectos e inspectores, arreglar los servicios que deben hacer los ciudadanos sedentarios en el caso de guerra u otro movimiento en que el estado necesite sacar de sus hogares tropas militares.

El consejo de economía pública pasará al gobierno, desde su primera visita, una instruccion de las caballerías, carruajes i demas objetos de servicio militar que puede presentar cada provincia en el caso de una guerra, perjudicando lo ménos posible al trasporte i subsistencia de primera necesidad, ya sea de la provincia o de las otras que depende absolutamente de sus auxilios. Conforme a esta instruccion (que se modificará, si es necesario, en cada visita) el gobierno aplicará los servicios pagados que debe contribuir cada provincia, despachando sus órdenes a las delegaciones i cabildos. Los objetos de este servicio serán bien protejidos por un reglamento que asegure su cuidado i devolucion.

Los prefectos auxiliares de los inspectores repartirán el gravámen con el menor perjuicio posible; i verificada su colectacion, entregarán un boletin de cabildos a los propietarios que han cumplido, para que los demas objetos que retienen en su poder se reconozcan por libres, sin poder ser embargados bajo de graves penas.

Art. 181. Siendo las comunidades familias sociales reunidas a sus prefectos, es consiguiente que saliendo de su casa los milicianos para el servicio público, sus familias queden protejidas por los ciudadanos sedentarios, siendo cargo del inspector subrogar en lugar del ausente los vecinos que deben atender i servir en sus siembras, cosechas u otro jénero de ocupaciones urjentes i necesarias, valiéndose del prefecto, que le franqueará los auxilios de otras comunidades, cuando la suya no baste al desempeño de estas atenciones. Tambien se formarán en las prefecturas fondos por pequeñas contribuciones, para auxiliar dichas familias.

Art. 182. En los cuerpos milicianos que se forme de artesanos, siempre se tendrá consideracion a los oficios de primera necesidad i al número de oficiales de esta clase, para que con precedente instruccion de los prefectos i cabildantes de policía i artes, se alisten por rejimientos o batallones de manera que en una guerra o movimiento siempre queden los mas necesarios en artes i número a la custodia de las poblacio