sano o su vicario, en concurso de un prelado actual de cada relijion i acompañada de dos censores sin voto (pero que lo tendrá esclusivo sobre el mérito o demérito cívico i moral), elijan tres sujetos de los mas idóneos para las prelaturas, i elejidos con toda reserva, pase una comision de la misma junta a la sala del capítulo i allí se sorteen desde cinco hasta nueve relijiosos vocales (segun se juzgase mas oportuno en cada relijion), i esclusos los restantes de la sala elijan éstos el prelado, que debe ser uno de los tres nombrados; i el prelado electo, unido a los vocales sorteados, nombrarán los demas oficios capitulares. En toda igualdad de votacion decide el presidente de la comision.
Art. 245. Se juntarán en la sala, i a presencia de la comision, todos los vocales que al tiempo del capítulo tienen voto cierto o disputado; i senálandose ántes del sorteo los diputados, entrarán los nombres de todos en el cántaro, i caso de salir algun controvertido se declarará por la junta si debe subsistir o sortearse otro, segun las razones que entónces espongan; en intelijencia que siendo vicio existente dos meses ántes del capítulo i no habiéndose reclamado i probado en este tiempo, tiene a su favor la nota de consentimiento tácito en el voto. Lo mismo se practicará con las relijiosas.
Art. 246. Aunque los regulares vivirán sujetos a todas las observancias de su instituto, que no se opongan a la ▼Constitucion i leyes de la república; pero el voto de relijion perpetua no se permite en su territorio hasta la edad de cincuenta años, sin que esto perjudique a la opcion de los empleos i deberes a que serán llamados por su graduacian i mérito los relijiosos suspensos.
Art. 247. En toda la diócesis donde existan las prelaturas provinciales de los regulares i relijiosas, establecerá el diocesano una comision que cuide inmediatamente de la administracion de las temporalidades relijiosas, i que en cada provincia o convento tenga un interventor, sea o nó relijioso, que en cada trimestre dé cuenta de la economía administratoria que se guarda i con cuya intervencion se verifiquen los gastos i entradas de la comunidad; todo esto sin perjuicio de las razones que personalmente tomarán los visitadores del diocesano.
De las donaciones eclesiásticas
Art. 248. Se prohibe toda donacion en bienes raices perpetua o por mucho tiempo a favor del estado i ministerio eclesiáslico i monacal, sea jeneral o personal, aunque se entienda para el culto, casas, iglesias, etc., ya sea onerosa o remuneratoria, o bajo cualquier título, sin espreso consentimiento de la censura i aprobacion del gobierno, i esta misma solemnidad debe preceder en toda compra o adquisicion raiz que por algun otro contrato o título hagan los cuerpos, casas o iglesias eclesiásticas o relijiosas.
De la solemnidad del domingo i beneplácito pontificio de estas instituciones
Art. 249. El domingo es el dia del Señor i el de la mayor ocupacion de sus ministros. Se prohibe en él toda fiesta o regocijo que no sea relijioso o moral. En todas las iglesias e institutos habrá instrucciones relijiosas i morales, i todos los eclesiásticos, sin excepcion, consagraran aquel dia a las funciones de sus ministerios. La lei con el diocesano arreglarán el pormenor de este arculo, i la lei tambien establecerá los dias de regocijos profanos, bajo la inspeccion i acuerdo de la censura.
Art. 250. Sin perjuicio del inmediato cumplimiento de estos artículos, se dará cuenta a su santidad no solo de los consultivos, sino tambien de todos los que comprendan el presente réjimen eclesiástico civil, pues aunque no exceden los derechos de la soberanía de un ▼pueblo i los sólidos principios eclesiásticos, se desea su respetable i sagrado beneplácito.
del aniversario de la constitucion, mudanza de sus leyes i deberes de la censura en una revolucion.
Art. 251. En todos los años i al tiempo que señale la lei se celebrá una fiesta patriótica, que será el Aniversario de la ▼Constitucion. Comenzará por tres dias consagrados por todos los ministros eclesiásticos i el pueblo católico en sacrificios i oraciones por las almas de los beneméritos difuntos, i que concluirán en las principales iglesias por un panejírico funebre a su memoria i virtudes, i especialmente por los de aquel lugar o provincia.
Inmediatamente comenzará en las provincias la fiesta que celebrarán los cabildos, abriéndola por un paseo público en que, conduciendo el estandarte el prefecto de la prefectura mas benemérita i acompañándole inmediatamente todos los beneméritos que puedan reunirse con coronas cívicas i seguidos del inspector i comunidad mas distinguidos, concluya con un elojio que dirá un cabildante, i en su defecto otro comisionado, en obsequio de los beneméritos actuales de la provincia, con lo que seguiran las demas fiestas i regocijos provinciales.
En la capital se celebrará a mas la fiesta de la gloria reducida a que, formándose un ▼junta cívica gubernativa presidida de la censura, el gobier