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SENADO DEL AÑO 1812

oficios, como a aquel cuerpo que tiene a la vista el mérito de todos; i estos documentos se darán sellados con el sello de la sociedad.

Art. 9.º Deberá la sociedad dar cada año ciertos premios a los artesanos, los que se distribuirán entre los que mejor desempeñasen una obra encomendada. El premio será una medalla de oro o plata, con las armas de la sociedad por un lado i por el otro estas palabras: La sociedad al mérito.

Art. 10. Formará las ordenanzas particulares i jenerales de los gremios.

TÍTULO II


De las armas de la sociedad

Artículo Único. Convendria darle por armas a este cuerpo un escudo con el leon de Chile, la cornupia de la abundancia i el compas, que significase las artes, con este lema: Beneficencia pública, Amor a la patria, Riqueza nacional. El sello de la sociedad tendrá las mismas armas.

TÍTULO III


De los socios

Artículo Primero. El título de socio solo se le debe al mérito literario i no a clase alguna, ni dignidad, grado o empleo.

Art. 2.º Habrá tres clases de socios: numerarios, corresponsales i honorarios. Los primeros serán los que existan en la capital i puedan concurrir a las juntas de la sociedad; los segundos los que vivan fuera de la capital i del reino; i los terceros serán aquellos agricultores i artesanos que por su mérito consigan este título.

Art. 3.º Los socios corresponsales servirán a la sociedad en desempeñar los encargos que les cometa, como dar noticias de las producciones, máquinas i demas objetos de este cuerpo; estender en el distrito en que se hallen las memorias de la sociedad, i promover por sí mismos el mayor honor de sus individuos en el desempeño de sus obligaciones.

Art. 4.º Los socios honorarios no asistirán a las juntas, sino cuando sea llamados por la sociedad para que informen en alguna materia de sus profesiones. Entónces tendrán asiento entre los demas sin distincion alguna.

Art. 5.º Los socios tendrán la obligacion de trabajar los elojios de los individuos del cuerpo que muriesen, para perpetuar la memoria de sus virtudes, de sus talentos i patriotismo. Por tanto, la sociedad encargará la oracion a aquel individuo que juzgue conveniente.

TÍTULO IV


De las juntas de la sociedad

Artículo Primero. Habrá dos dias determinados cada semana para celebrar las juntas de la sociedad, i podrán ser los lúnes i los juéves por la tarde, variando las horas segun el tiempo. Desde noviembre hasta abril podrán hacerse de las cinco de la tarde en adelante, i desde este mes hasta octubre una hora ántes.

Art. 2.º Cada socio leerá el papel o discurso que quiera presentar a la sociedad, i lo entregará al secretario. Si conviniese examinarlo, se nombrarán dos comisionados de la clase a que pertenezca para que lo revean i espongan su dictámen con brevedad, guardando toda modestia i cortesanía con el autor.

Art. 3.º Si algunos individuos fuesen nombrados para ejecutar alguna diputacion o comision, aunque sea verbal, traerán por escrito la resulta, i se entregará al secretario.

Art. 4.º Nadie podrá interrumpir a otro cuando hable o lea, i si alguno tuviese que decir algo en contra, aguardará a que el primero haya acabado.

Art. 5.º No se permitirán disputas, personalidades ni jactancias en las juntas de la sociedad. El que faltase al respeto debido al cuerpo, podrá ser escluido del número de los socios.

Art. 6.º Todo cuanto se trate i se acuerde en la sociedad tanto debe constar en el libro de las actas.


TÍTULO V


De los oficios de la sociedad

Artículo Primero. Tendrá la sociedad un director, un censor, un secretario, un contador i un tesorero.

Art. 2.º Habrá un teniente en cada oficio de éstos, el cual debe suplir las ausencias i enfermedades de los principales.

Art. 3.º Estos oficios se servirán por tiempo indefinido, esto es, miéntras los oficiales sean útiles i necesarios en sus destinos. Lo contrario seria introducir la confusion en unos empleos para los que hai mui pocos sujetos aparentes en un pueblo, por grande que sea. Por tanto, es conveniente acertar los primeros nombramientos.

Art. 4.º Solo estos cinco socios tendrán asiento preferente en las juntas; los demas se colocarán mas arriba o mas abajo, segun su cortesía i el lugar que vayan encontrando.


TÍTULO VI


Del director

Artículo Primero. Este oficio de la sociedad deberá recaer en una persona laboriosa, emprendedora, ilustrada en los ramos de la agricultura, artes i oficios, i que esté versada en los principios de la economía política. Deberá tener toda la cortesanía necesaria para desempeñar sin enfado la presidencia del cuerpo, sostener el órden de las juntas.