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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/294

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SENADO DEL AÑO 1812
CIII
DECRETO DE LA JUNTA DE GOBIERNO, CON ACUERDO DEL SENADO, SOBRE DOTACION DE PÁRROCOS, EN 1º DE MAYO DE 1813



Si el estado informe en que se halla el importante asunto de compensar a los párrocos del obispado los derechos de casamientos, óleos i entierros menores, justamente suprimidos, no permite al gobierno establecer una regla perpetua i exactamente conforme a la varia estension, proporciones i trabajo de los curatos, por defecto de los mismos interesados que han retardado las razones repetidas veces exijidas; los clamores de muchos curas de carecer de dotacion competente; el abandono de los curatos, con manifiesto perjuicio de la salvacion de las almas, por personarse los párrocos en la capital a entablar sus recursos; i las incesantes quejas del infeliz pueblo, oprimido con exacciones reprobadas por la autoridad lejítima, piden pronto i eficaz remedio. A este fin, el gobierno, de acuerdo con el mui ilustre Senado, i en uso del supremo poder que en él reside, decreta que, por ahora, i hasta la completa organizacion del espediente i su final determinacion (que se verificará dentro de tres o cuatro meses), se observen invariablemente los artículos siguientes:

  1. Tendrá el mas puntual i exacto cumplimiento el decreto del alto Congreso, de 25 de setiembre de 1811, prohibitorio de exijir derechos por casamientos, óleos, entierros menores, por dispensas de proclamas i de impedimentos en cualquier grado, i por licencia para oratorios privados, bajo las mas severas penas a los contraventores, i a los jueces que en materia tan importante tuvieren el menor disimulo o condescendencia.
  2. Conforme a los decretos del mismo Congreso, de 17 i 22 de octubre siguiente, desde esta fecha se satisfará a cada uno de los curas del obispado, mensualmente, o como mejor les acomodase, a razon de cuatrocientos pesos anuales, para su congrua sustentacion, i de ciento veinte pesos para cada uno de sus tenientes o ayudantes, cuyo número será el mismo que existia en los respectivos curatos ántes de la publicacion del indicado decreto de 25 de setiembre.
  3. A los curas de la capital i suburbios, se contribuirá en la tesorería jeneral de hacienda; i a los restantes en las respectivas administraciones subalternas de tabacos de las ciudades, villas i partidos dentro de cuyo territorio estén los curatos, con preferencia a cualesquiera otras erogaciones i gastos, por urjentes que sean.
  4. Por consiguiente, se revocan las varias asignaciones que anteriormente tenian los curas en los ramos de vacantes mayores i menores, censos de indios, i los de la Catedral i Coquimbo en las cuatro novenas beneficiales; quedando afecta la hacienda pública al pago íntegro de la cuota alimentaria asignada a los párrocos i sus tenientes en el artículo 2.º.
  5. Servirán de abono a los administradores subalternos en las cuentas que rindiesen, los pagamentos a los curas i sus tenientes; formando para su debido arreglo un estado de los curatos i número de tenientes de cada departamento, autorizado por los respectivos jefes o subalternos, el que remitirán al gobierno.
  6. A mas del certificado de los jueces territoriales que acredite no haber exijido derechos algunos, los curas deberán acompañar el visto bueno del cabildo donde existe o corresponde el curato; i en los partidos donde no hai cabildo, pondrá el visto bueno el procurador, sin gravar a aquellos por documentos.
  7. Los ministros de hacienda i administradores en sus respectivos casos, seran responsables