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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/303

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TRAMITACION DE JUICIOS MILITARES
CVIII
REGLAMENTO PROVISIONAL PARA LA TRAMITACION DE LOS JUICIOS: EN QUE TIENEN PARTE LOS INDIVIDUOS QUE GOZAN DEL FUERO MILITAR, DICTADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO, CON ACUERDO DEL SENADO, EN 9 DE JULIO DE 1813


Artículo Primero. Habrá en Santiago un intendente jeneral de provincia, quien conocerá de toda causa criminal i civil contenciosa perteneciente al fuero militar, cuyo interesado tenga su domicilio en esta capital.

Art. 2.º El vocal del gobierno que por turno haga de ménos antiguo, desempeñará por ahora este cargo.

Art. 3.º El censor jeneral de gobierno lo será igualmente de la intendencia.

Art. 4.º De la sentencia pronunciada por la intendencia habrá súplica al mismo intendente, quien en este caso se asesorará con el ministro ménos antiguo del tribunal de justicia i el asesor jeneral, prevaleciendo, en caso de discordia, el dictámen a que el intendente adhiriere.

Art. 5.º De las sentencias de revista no se admitirán otros recursos que los estraordinarios, en la forma dispuesta por las leyes.

Art. 6.º Ningun individuo en el territorio de Chile sufrirá pena de muerte, destierro o mutilacion de miembro, sin noticia i consentimiento de la autoridad que represente la soberanía; i esta garantía de la seguridad de los ciudadanos se respetará principalmente en los juicios de la intendencia, donde, a excepcion de los casos de ordenanza, ni estas penas, ni la de azotes u otra de igual gravedad se ejecutarán sin aprobacion del gobierno, quien, sin mas trámite que revisar el proceso, determinará lo conveniente.

Art. 7.º En las demas ciudades i villas del estado, en lugar del intendente de Santiago, serán jueces de primera instancia los gobernadores i subalternos, cuyas sentencias serán apelables a dicho intendente de la capital, a quien se remitirán los procesos orijinales.

Art. 8.º No hai súplica en los juicios que no hubieren principiado ante el intendente, siempre que éste confirmare la primera sentencia.

Art. 9.º Las causas que no excedan la cantidad de cien pesos se determinarán precisamente en juicio verbal, i en la misma forma se verifica­rá la apelacion o súplica, sin que en las provincias haya necesidad de ocurrir a la capital; pues para este solo caso se verificará la apelacion ante el mismo gobernador i subalterno, acompañado del oficial de mayor graduacion, veterano o miliciano, i en caso de discordia, decidirá el oficial siguiente en graduacion.

Art. 10. Las causas criminales de gravedad se sustanciarán conforme a ordenanza, i se juzgarán por los respectivos consejos de guerra, teniéndose presente lo determinado en el artículo 6.º

Publíquese este reglamento e imprímase, con lo que se tendrá por bastante circulado. —Dado en el palacio de gobierno de Santiago, a 9 de julio de 1813. —Perez. —Infante. —Eizaguirre. Egaña, secretario.