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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/595

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CONGRESO CONSTITUYENTE
TÍTULO VI
Del Senado

Art. 35. Habrá un cuerpo permanente con el título de Senado Conservador i Lejislador.

Art. 36. Se compondrá de nueve ndividuos elejidos constitucionalmente por el término de seis años, que pueden reelejirse indefinidamente.

Art. 37. Para ser senador se requiere:

  1. Edad de treinta años;
  2. Propiedad inmoble, cuyo valor no baje de cinco mil pesos.
  3. Residencia inmediata, por tres años ántes de la eleccion, si no estuvo ausente en servicio personal del Estado.
  4. Ciudadanía elejible.

Art. 38. Son atribuciones del Senado:

  1. Cuidar de la observancia de las leyes i del exacto desempeño de los funcionarios.
  2. Sancionar las leyes que propone el Directorio o suspender las ancion hasta oir el dictámen de la Cámara Nacional.
  3. Suspender momentáneamente los actos ejecutivos del Directorio en que reconozca una grave i peligrosa resulta o violacion de las leyes.
  4. Velar sobre las costumbres i la moralidad nacional, cuidando de la educacion i de que las virtudes cívicas i morales se hallen siempre al alcance de los premios i los honores.
  5. Protejer i defender las garantías individuales, con especial responsabilidad.
  6. Calificar el mérito, llevando un rejistro de los servicios i virtudes de cada ciudadano para presentarlos i recomendarlos al Directorio o proponerlos como beneméritos a la Cámara Nacional.

Art. 39. En virtud de los artículos antecedentes debe sancionar el Senado.

  1. Los reglamentos i ordenanzas de todo cuerpo o administracion pública presentados por el Directorio.
  2. La declaracion de guerra o defensa de agresiones, con prévio consentimiento de la Cámara Nacional.
  3. Los tratados de paz i todo convenio con las naciones estranjeras.
  4. Los impuestos i contribuciones con prévio asenso de la Cámara Nacional.
  5. El presupuesto de gastos públicos i fiscales que consulte el Ejecutivo.
  6. Las deudas i empréstitos estranjeros si se le proponen en algun rarísimo caso con prévio asenso de la Cámara Nacional.
  7. La creacion o supresion de empleos i su dotacion.
  8. La formacion de ciudades, villas i demarcacion de territorios.
  9. El ceremonial, objetos, premios i honores de las fiestas nacionales.
  10. Los establecimientos públicos de toda clase.
  11. El ingreso u estacion de tropas i escuadras estranjeras en la jurisdiccion del Estado i la formacion que debe hacerse.
  12. La salida de tropas nacionales fuera del territorio del Estado.
  13. Las fuerzas de mar i tierra para cada año o urjencia pública.
  14. Puede excitar al Director en todo tiempo para que negocie la paz.
  15. Para que premie i honre a los ciudadanos beneméritos.
  16. Arregla la lei, peso i tipo de las monedas.
  17. Examina i aprueba cada año la inversion de los caudales públicos i en cualquiera época si lo halla por necesario.
  18. Declara i rejistra el derecho de ciudadanía.
  19. Propone a la Cámara Nacional los que han de declararse beneméritos para que ésta los confirme si son comunes, o los consulte a la Nacion si son en grado heroicos.
  20. Declara, cuando halla justo, que ha lugar a formar causa a cualquier funcionario público i entretanto queda suspenso.
  21. Sanciona los privilejios que propone el Directorio para inventores o fomentadores de establecimientos útiles.
  22. Sanciona la adquisicion o enajenacion de los bienes nacionales.
  23. Aprueba la distribucion de contribuciones entre los departamentos.
  24. Tiene el derecho de policía i correccion en el lugar de sus sesiones i en el recinto que determine cuando delibera.
  25. Tiene el derecho de iniciativa para las leyes en dos épocas de quince dias cada una: la primera que deberá comenzar al mes cumplido de concluir sus visitas anuales el senador-visitador; i la segunda a los seis meses de la primera época. tambien puede invitar en todo tiempo al Directorio a que proponga alguna lei que crea necesaria o conveniente a los intereses del Estado.
  26. En las acusaciones i causas criminales juzga a los senadores la Suprema Corte de Justicia, declarando préviamente la Cámara Nacional haber lugar a la formacion de la causa por consulta del Senado.
  27. El Presidente del Senado se elije anualmente en las asambleas electorales sin prévia calificacion i recayendo precisamente la eleccion en uno de los senadores actuales.
TÍTULO VII
De la formacion de las leyes

Art. 40. El Supremo Director pasa al Senado la iniciativa de la lei aprobada i suscrita por su Consejo de Estado

Art. 41. Recibida la lei, la sanciona el Senado, si la reputa útil i necesaria al bien público.