Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/607

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
610
CONGRESO CONSTITUYENTE
  1. lemnidades con que haya de hacerse la jura de la Constitucion. ( V. sesion estraordinaria del 27.)
  2. Conceder al Supremo Director, sin ejemplar, 500 pesos mensuales de dieta para los gastos de su viaje al Sur, i no darla al señor Ministro interino de la Guerra, en atencion a que él está percibiendo sueldo de propietario. (Anexo núm. 983. V. sesiones estraordinaria del 16 i ordinaria del 23.)
  3. Aprobar el nombramiento de un cónsul de Chile en algún puerto de Guatemala, propuesto por el Supremo Director con el objeto de estrechar las relaciones de comercio entre Chile i Méjico. (Anexo núm. 986. V. sesion ordinaria del 19.)
  4. Asignar al Enviado de Chile a Buenos Aires un sueldo anual de 4,500 pesos inclusives los gastos de viaje i escritorio i dejar al cargo del Gobierno fijar el carácter de que dicho Enviado debe ir investido. (Anexo núm. 987. V.sesiones estraordinaria del 6 i ordinaria del 12.)


ACTA

Se abrió a la hora acostumbrada.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente.

Entró a segunda discusion el título XIII i XIV de la Constitucion que trata de la Suprema Corte de Justicia i el XIV de las Córtes de Apelaciones i el XV de los jueces de conciliacion en primera.

Continuó la discusion del título XI sobre la calificacion i censura de los funcionarios, i fueron aprobados los siguientes artículos:

Art. 99. Las asambleas electorales nacionales tienen derecho para elejir i censurar al Supremo Director, a los Senadores, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los militares de coronel arriba inclusive, a los inspectores fiscales, a los directores de Economía Nacional, al procurador jeneral, a los consultores de la Cámara Nacional i por ahora a los Ministros de la Corte de Apelaciones.

Art. 100. Tambien tienen derecho únicamente para censurar a los Ministros i Consejeros de Estado i a los individuos del Tribunal de libertad de imprenta.

Art. 101. Las asambleas electorales provinciales en sus respectivos distritos tienen derecho para elejir i censurar a los Ministros de la Corte de Apelaciones; cuando, progresando la poblacion, tuviese varias Córtes el Estado, a los consejeros de departamentos.

Art. 102. Tienen derecho de censurar únicamente a los gobernadores, intendentes i jueces de letras.

Art. 103. Tienen derecho de presentar para los arzobispados i obispados.

Art. 104. Cada eleccion o censura provincial se practicará únicamente por las asambleas comprendidas en los distritos de la jurisdiccion del funcionario o de toda la corporacion, cuyo miembro se elije o censura.

Art. 105. Los delegados i rejidores solo pueden censurarse por los consejos departamentales en concurrencia del jefe del departamento i por las dos terceras partes conformes del total de los vocales.

Art. 106. La calificacion de personas para empleos elejibles se hace en esta forma: El Senado, el Supremo Director i los consejos departamentales, cada majistratura de éstas en particular, califica desde una hasta tres personas para cada empleo vacante de los que contiene el artículo 99.

Art. 107. Los consejos departamentales pueden calificar en toda su terna personas de otras provincias para los empleos jenerales, pero jamas podran calificar mas de una de su provincia. Para los empleos provinciales pueden calificar indistintamente de la propia provincia o de otra, La calificacion de una misma persona por varias autoridades no obsta i es legal.

Art. 108. Los empleos provinciales se proponen en terna o al ménos por el Supremo Director, el Senado i el consejo departamental de la provincia.

Art. 109. Cada autoridad calificadora remite sus propuestas por duplicado al Senado i Directorio, donde deben hallarse todas las de la Nacion publicadas e impresas para el dia 8 de Setiembre.

Art. 110. Los calificados que quieran renunciar a su eleccion lo verificarán dentro de cuarenta dias perentorios, que correrán desde el 8 de Setiembre, para que se les suprima de las listas elejibles. No son empleos renunciables los de consultores, consejeros departamentales ni los municipales.

Art. 111. El 10 de Diciembre se forman en toda la Nacion las asambleas electorales, hallándose con anticipacion las listas de elejibles en todas las Municipalidades.

Art. 112. Los empleos vacantes hasta las elecciones periódicas, si son jenerales, los provee el Director, consultando a su Consejo de Estado, i el Gobernador-Intendente si son provinciales, confirmándolos el Director Supremo.

Art. 113. El que resulta electo para dos empleos elije el que quiere i en el que renuncia le subroga el que obtuvo el accésit de la votaeion. En igualdad devotos para un empleo se sortean los nombrados.