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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/128

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CONVENCION PREPARATORIA

despues de aprobadas éstas no tendrán facultad para ello.

Art. 9.º Deberá formarse desde luego una junta compuesta del procurador de ciudad, el fiscal i los jefes de la renta, la que, teniendo presente los gastos i costos principales del tabaco i no perdiendo, sobre todo, de vista que el objeto de este arbitrio es proporcionar al tesoro una cantidad equivalente a eximir al pueblo de inevitables contribuciones directas, fijará el precio a que deba espenderse en el estanco que, aprobado por la Supremacía, será invariable por tres años.

Art. 10. En todas las aduanas principales habrá almacén donde se venda por mayor i de allí se reparta a los demas pueblos i aldeas, donde se venderá libremente por los comerciantes.

Art. 11. Los estanqueros particulares serán nombrados por el Supremo Gobierno, a propuesta de los jefes de la renta, quienes no disfrutarán mas salario ni emolumento que el diez por ciento de lo que vendan hasta la cantidad de diez mil pesos; más, si en el discurso del año fuese mayor el valor de la venta, se les abonará por cada mil pesos un dos por ciento mas; gozarán asimismo del fuero pasivo de hacienda, porque la Constitucion no admite excepciones, ni la mensualidad ha de pasar de un año.

Art. 12. Los estancos particulares se surtirín precisamente del jeneral, donde se les fiará la cantidad que compren, previa la correspondiente fianza de mancomún et insolidum, a satisfaccion de los jefes de la renta; mas, si alguno de los estanqueros comprase a plata de contado, se le abonará un dos por ciento mas sobre el premio de su asignacion.

Art. 13. Siendo los estanqueros dueños del tabaco, desde el momento que lo estraigan del estanco jeneral, quedan responsables, a la satisfaccion de su total importe en metálico, a que serán compelido, o sus fiadores, sin que en ningún caso sea el Fisco obligado a recibir en parte de pago la especie o porcion de ella, sino precisamente en dinero efectivo.

Art. 14. No podrán los estanqueros, bajo pretesto alguno, alterar los precios, ni vender el tabaco en rama por peso, sino únicamente por mazos i varas, según lo compran en el estanco jeneral, o menudeándolo por medias, tercias, cuartas resmas, etc.

Art. 15. Como principales interesados en la mayor venta del tabaco, velarán i cuidarán no se espenda en su distrito por otra persona que no sea el mismo, denunciándola inmediatamente al Intendente donde lo hubiere, i en defecto, a los Gobernadores, sus Tenientes, o quienes los representen, contra quien se procederá irremisiblemente según lo establecido en este reglamento.

Art. 16. Con arreglo a los artículos que anteceden, ninguna persona podrá, bajo la pena de confiscacion de bienes i espatriacion, vender tabaco que no haya sido producido en el territorio del Estado, pasados veinte dias desde la publicacion del presente reglamento.

Art. 17. Los individuos que hayan hecho acopios de tabacos estranjeros, en poca o mucha cantidad, i no quieran entregarlo en las aduanas al precio que se fije, presentarán dentro del espresado término de veinte dias, preciso i perentorio, una relacion de las existencias que tengan en su poder, con especificacion de clases, i, no verificándolo pasado el término, se les declara irremisiblemente incursos en el precedente artículo.

Art. 18. Los que presenten sus relaciones a los jefes de aduanas donde las hubiere i, en defecto, a los Gobernadores, sus Tenientes o autoridad que los represente, dentro del espresado término de veinte dias, podrán solo espender las existencias que resulten de las mismas relaciones i durante el término de seis meses contados desde la publicacion de este reglamento: i, concluidos que sean, entregarán el sobrante precisa e indispensablemente al Fisco i al precio que señalare la Junta, de que va hecho mérito, quedando, desde entonces, sujetos al referido articulo 16.

Art. 19. Los jefes de aduanas pasarán a la jeneral, i ésta al Supremo Gobierno por el Ministerio de Flacienda, luego que hayan espirado los veinte dias, una razón del total a que asciendan las reclamaciones que se les hayan presentado de existencia, que conservarán orijinales en su poder, i otra de la especie efectiva que haya entrado en almacén.

Art. 20. Los Gobernadores o autoridades que los representen, a quienes, por defecto de aduanas, deban los particulares entregar la relacion de existencias que se previene en el artículo 17, pasarán a sus respectivos Intendentes, i éstos al Supremo Gobierno por el Ministerio de Hacienda, la razón del total que, por el artículo 19, se encarga a los jefes de aduana; debiendo unos i otros entregar al interesado, en el acto que presente su razon de existencia, una papeleta que acredite haberlo verificado, para que de este modo le sea permitido la venta en los espresados seis meses, pues que, pasados, ningún particular podrá vender; nadie mas que los estanqueros podrán espender tabaco.

Art. 21. Siendo mas interesado el Estado en que este artículo sea uno de los ramos de la industria de los naturales i fomentarlo hasta el último grado de perfeccion, queda encargado el Supremo Gobierno de comisionar, en diferentes puntos de la República, las autoridades i personas que tenga a bien, i de quienes no espere abusos, para que, por medio de esperimentos que hagan en pequeñas siembras, pueda al fin descubrirse el paraje mas análogo a este objeto.

Art. 22. Si algún particular, celoso del bien público, quisiere dedicarse a tan importante descubrimiento, solicitará la competente licencia del Supremo Gobierno que, informado de sus deseos i circunstancias, se la espedirá con ventajosos