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SESION DE 1.º DE OCTUBRE DE 1822
  1. premo Poder Ejecutivo nombrará tres individuos que ejerzan este cargo en la forma prevenida en estos artículos.
  2. Los deberes de este tribunal serán componer a los litigantes, i si no pudiesen conseguirlo, los estimularán a compromisos.
  3. Nunca decidirán formalmente, i suscribirán con las partes el convenio, si lo hai, o su negativa, si no se verificase.
  4. El escribano del poder Judicial llevará un libro en que se asienten los convenios o negativas, pagándole por mitad ámbos interesados las horas de ocupacion que invierta. En las ciudades i villas hará estas funciones el escribano del lugar, bajo la misma instruccion que precede.
  5. No habrá recurso ni apelacion del convenio.
  6. Ninguno podrá presentarse en juicio sin acompañar un certificado de la comparecencia i de no haberse realizado el convenio.
  7. Ningún tribunal podrá admitir presentacion alguna sin preceder el certificado de que se habla en el artículo anterior.
  8. Son excepciones de los dos artículos anteriores: las acciones fiscales, las criminales, graves, las de menores, las de ausentes, las de retracto i en el caso de temerse fuga de un deudor.
  9. Los jueces no se implican por haber conocido en la avenencia, aun cuando no tenga efecto. —Santiago i Setiembre 30 de 1822. —Casimiro Albano. —José Santiago Montt.

Núm. 352

Honorable Convencion:

La Comision de Lejislacion, visto el espediente promovido por el defensor jeneral de obras pías, i que U.H. se ha servido remitirle en informe, fija las proposiciones siguientes:

  1. Toda imposicion de patronato laical puede hacerse libremente, sin mas traba que los derechos fiscales de un seis por ciento.
  2. Toda capellanía a favor de escuelas de primeras letras, huérfanos, hospicios, hospitales i casas de misericordia, serán igualmente libres i, a mas, sin derecho alguno fiscal.
  3. Toda imposicion de capellanía de patronato eclesiástico se hará precisamente en la Caja Nacional, pero será libre de todo derecho fiscal.
  4. Ninguna redencion llevará la odiosa e injusta precision de que se haga en la Caja Nacional.
Esposicion

La proposicion primera es ilustrada, lo que basta por las luces que envía el espediente; i a un mismo tiempo satisface el justo reparo que hace S.E., en órden a los derechos fiscales.

La segunda es de tal naturaleza que lleva tras sí la opinion pública.

La tercera se dirije a correjir un vicio divinizado por la piedad indiscreta, que en todos tiempos i en todas partes fué i será la ruina de las familias.

La cuarta es lo que pide el defensor jeneral, de cuya justicia no hai tribunal que no se manifieste penetrado. Es cuanto tiene que decir la Comision a U.H. —En Santiago, a 30 de Setiembre de 1822. —Casimiro Albano.


Núm. 353

Honorable Convencion:

En el proyecto de Constitucion que debemos pasar a U.H. mui en breve, tenemos puestos remedios jenerales que eviten ésta i cualquiera otra competencia, i que las decidan en caso de formarse. —Santiago i Setiembre 30 de 1822. —Casimiro Albano.