bilidades que presenta su situacion local, como por la falta de empleados, los jefes de estas aduanas propondrán al Supremo Gobierno las modificaciones que sea absolutamente necesario admitir, ciñéndose en el ínterin a observar cuanto puedan las reglas prescritas en los mismos artículos de esta seccion.
Art. 202. En las esportaciones por cordillera que se despachen por la Aduana Jeneral, no se observarán mas trámites que presentar el juego de pólizas a los jefes, artículo 192, quienes proveerán: Pasen al Tribunal de Vistas para la toma de razon i despacho.
Art. 203. El Tribunal numerará las pólizas i tomara razon de ellas, artículo 28 i, reconocida la carga, sentará el adeudo de cada especie, como demuestra el modelo número 12, lo que, verificado, volverá tres a los jefes i reservará la otra para remitir a la Inspeccion Jeneral, con arreglo al artículo 29.
Art. 204. Recibidas por los jefes, proveerán en dos: Liquídense los derechos; i en la tercera: Désele rejistro o guia.
Art. 205. Con la guia de la Aduana Jeneral, los resguardos del camino de Santa Rosa, hallando la identidad de las piezas, les permitirán paso franco, anotando cada uno en la misma guia o en hoja a continuacion: Se presentó en este Resguardo de... iva conforme.
Art. 206. Queda absolutamente prohibida la esportacion de oro i plata en polvo o pasta.
Art. 207. Lo será igualmente el trigo, harina i sus pastas, cuando su precio corriente en el país pase de diez pesos fanega de trigo o quintal de harina flor.
Art. 208. Lo será también el charqui, cuando su precio corriente en el país pase de veinte pesos quintal.
Art. 209. Las prohibiciones de los artículos anteriores serán jenerales para todos los puertos de mar i cordillera.
Art. 210. Las esportaciones al estranjero por los puertos marítimos o de cordillera, pagarán todos iguales derechos, i su regulacion o cálculo será uniforme en todas las aduanas. Adeudarán en el órden siguiente:
Nota. —Los artículos desde el 211 a 217, que formaban la tarifa de esportacion de este reglamento, se mandaron suspender por la Honorable Convencion, según decreto del 18 del corriente, publicado en la Ministerial número 61.
Art. 217. Todos los demás frutos i producciones del país, sean de la clase que fuesen, que no han sido espresados, pagarán por único derecho de esportacion un real por cada quintal, debiendo hacerse la regulacion del peso por dos al ménos de los vistas al tiempo del reconocimiento i despacho, como se demuestra en el modelo número 11.
Art. 218. Las esportaciones al estranjero que se hagan en buques nacionales, gozarán la gracia de un diez por ciento de rebaja sobre el total o monto líquido de los derechos que adeuden en las pólizas, como demuestra la liquidacion del modelo número 12.
Art. 219. Los derechos de esportacion se calcularán igualmente en las aduanas, sean comerciantes naturales o estranjeros los que suscriban las pólizas.
Art. 220. Los derechos de esportacion pagarán los interesados en las aduanas de contado, en el acto mismo de liquidar las pólizas, ántes de sacar los últimos despachos en los puertos marítimos, o la guia en el de cordillera.
Art. 221. Una vez pagados o adeudados los derechos de esportacion, no se hará devolucion alguna de ellos por ningún pretesto ni motivo, excepto únicamente el error de cuenta o pago.
Art. 222. Quedan libres de derechos en la esportacion toda clase de artefactos, tejidos o manufacturas del país, hechos con materias propias o estranjeras i sean de la clase o condicion que fuesen; los productos de pescas hechos por nacionales en cualquiera forma; las carnes saladas; las harinas floreadas; las pastas de las mismas harinas; i, por último, toda clase de frutos, jéneros o efectos estranjeros.
Art. 223. La libertad del artículo anterior será jeneral para todos los puertos de mar i cordillera.
Art. 224. Una vez embarcados en los puertos marítimos los jéneros, frutos o efectos naturales o estranjeros que vayan a esportarse por mar, o dádose guia en la Aduana Jeneral para aquellos que vayan a salir por cordillera, han pasado ya de hecho las aduanas, i se considerarán como esportados.
Art. 225. Todo jenero, fruto o efecto estranjero que haya pasado las aduanas para esportarse, no podrá, por motivo ni pretesto alguno, volver a internarse, sino pagando todos los correspondientes derechos de importacion; i solo los frutos o efectos del país podrán desembarcarse,