usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los Gobiernos de las naciones estranjeras.
Art. 15. Ambas parles se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demas Estados de la América, ántes española, para entrar en este pacto de union, liga o confederacion perpetua.
Art. 16. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una asamblea jeneral de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo mas sólido i estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos, i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete en los tratados públicos cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i diferencias.
Art. 17. Siendo el Istmo de Panamá una parte integrante de Colombia i el mas adecuado para aquella augusta reunion, esta República se compromete gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la asamblea de los Estados americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas.
Art. 18. El Estado de Chile contrae desde ahora igual obligación, siempre que, por los acontecimientos de ¡a guerra o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos, se reúna la espresada asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al Istmo de Panamá como de cualquier otro punto de su jurisdiccion, que se crea a propósito para este interesantísimo fin por su posicion central entre los Estados del Norte i del Mediodía de esta América, ántes española.
Art. 19. Este pacto de unión, liga i confederación perpetua, no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i el establecimiento i forma de sus Gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demas naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquiera otra nación en nombre i representacion suya, ni entrar en tratado alguno con España ni otra nacion en perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.
Art. 20. Este tratado o convencion de amistad, liga i confederación perpetua, será ratificado por el Gobierno del Estado de Chile de acuerdo con la Honorable Convencion Nacional en el término de... i por la República de Colombia tan prontamente como pueda obtener la aprobacion del Senado, en virtud de lo dispuesto por la lei del Congreso de 13 de Octubre de 1822; i en caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la Constitucion de la República en el art. 33, § 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los se los de los Estados que representan, etc. etc. —Santiago de Chile, 5 de Octubre de 1822. —Joaquin Mosquera.
Núm. 440
Excmo. Señor:
La Convencion reconoce en V.E. todas las facultades necesarias que, por otra parte, le están declaradas en el artículo 7.º, capítulo 1.º, título 4.º de la Constitucion provisoria del año 1818, para formar estipulaciones preliminares en órden a tratados de alianza i otras convenciones de utilidad jeneral. Espera que las que V.E. le ha comunicado por medio de su secretario de Estado, Ministro de Relaciones Esteriores, respecto al Supremo Gobierno de Colombia, tendrán el resultado mas feliz, i que sancionadas ppr el Senado de aquella República, lo será a su debido tiempo por el Cuerpo Lejislativo de Chile. —Dignese V.E. recibir el respeto de la Convencion i mi particular aprecio. —Sala de la Convencion i Octubre 22 de 1822. —Excmo. Señor. —Francisco Ruiz Tagle. —Camilo Henriquez. —José Gabriel Palma. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado.
Núm. 441 [1]
Excmo. Señor:
Tengo el honor de elevar a las manos de V.E. la Constitucion del Estado acordada por la Convencion Preparatoria, para que V.E. tenga a bien decretar según lo prevenido en los artículos 247 i 248 de ella.
Espero que los trabajos de la Convencion llenarán los deseos i los votos de V.E. por la prosperidad de su Patria, i le reitero las protestas de mi mayor consideracion i respeto. —Sala de la Convencion, Octubre 23 de 1822. —Excmo. Señor. —Francisco Ruiz Tagle. —Camilo Henríquez. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado.
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, 1820-23, pájina 263, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)