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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/39

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SESION DE 30 DE JULIO DE 1822

dos por el Presidente, i estando conformes en su cuenta, lo anunciará uno de cada parte en voz alta i el secretario entonces publicará estar o nó aprobada la proposicion.

Art. 4.º Si la votacion hubiese de ser nominal, se pondrán dos listas, una destinada a los individuos que aprueben i otra a los que reprueben. Empezará la votacion por el primer órden de asientos por la derecha, i habiendo votado todos los individuos de este lado, pasarán a votar los de la izquierda por el mismo órden. Concluido este acto, preguntará el secretario si falta algún individuo que votar, verificando dos veces esta pregunta, i no habiéndolo, votará el Presidente, i despues no se admitirá voto alguno.

Art. 5.º El secretario hará la regulación de los votos en voz baja delante del Presidente, i en seguida leerá en público los nombres de los que hubiesen aprobado i de los que hubiesen reprobado, i despues publicará el número de unos i otros anunciando la votacion.

Art. 6.º La votacion por escrutinio se hará de dos modos, o acercándose de uno en uno los diputados a la mesa i manifestando al secretario delante del Presidente la persona por quien vota, para que le anote en la lista, o bien por cédulas escritas que entregarán al Presidente, quien sin leerlas las depositará en una caja colocada al intento en la mesa.

Art. 7.º La pluralidad absoluta de un voto sobre la mitad bastará para toda deliberacion; pero en los proyectos de lei se requieren las dos tercias partes de votos de los que hayan concurrido a la sesion.

Art. 8.º La misma pluralidad absoluta de votos es precisa en las votaciones sobre personas; mas, si en el primer escrutinio no resultase este número, se escluirán todas aquellas que no tengan la mitad de los votos i se procederá al segundo; si tampoco en éste resultase, se pasará al tercero en que solo entrarán las dos personas que hayan tenido mas votos; cuando estuviesen iguales dos o mas personas, se votará por el mismo órden, cuál de ellas debe entrar en el escrutinio con la que hubiese tenido mas. Esta votacion se hará poniendo los nombres de las personas sobre cajas destinadas al efecto. Los diputados recibirán una bolita de mano del Presidente i la echarán en la caja que corresponda a la persona por quien votan. Estas cajas cerradas con llaves se pondrán en lugar separado, i los diputados irán a votar da ano en uno, para que la votacion sea enteramente libre i secreta. El Presidente, en presencia del secretario, abrirá las cajas, contará los votos de cada una i se publicará la votacion.

Art. 9.º Ningún diputado que esté presente en el acto de votar, podrá escusarse de hacerlo bajo ningún pretesto; así como no podrá votar aquél que tenga Ínteres personal en el asunto de que se trata. El diputado que no hubiese asistido a la discusion no estará obligado a votar.

Art. 10. Todo diputado tiene derecho para que su voto se inserte en las actas, presentándolo dentro de veinticuatro horas, i deberá hacerlo sin fundarle.


CAPÍTULO VIII
De los Decretos

Artículo primero. Los decretos de la Convencion se estenderán en la forma siguiente para ser presentados a la sancion del Gobierno: La Convencion, despues de un detenido exámen, ha acordado lo siguiente (aquí se pondrán los artículos aprobados) lo cual presenta la Convencion al Gobierno Supremo para que tenga a bien dar su sanción. (Aquí la firma del Presidente i secretario.)

Art. 2.º En los decretos sobre algunos asuntos en que, a propuesta del Gobierno, recaiga la aprobacion de la Convención, se usará de esta fórmula: La Convencion, habiendo examinado la propuesta del Gobierno Supremo (aquí la propuesta del Gobierno) ha aprobado (aquí se pondrá lo que se haya resuelto i concluirá con la firma del Presidente i secretario). El Gobierno lo publicará con la fórmula siguiente: El Director Supremo del Estado de Chile, etc., habiendo consultado a la Convencion, decreto lo siguiente.


CAPÍTULO IX
De la observancia i mejora del reglamento

Artículo primero. Todo miembro de la sala de la Convencion tendrá derecho a reclamar la observancia del reglamento siempre que se juzgue contravenir a él.

Art. 2.º Si se conviene en que hai contravencion al reglamento, el Presidente sostendrá su observancia.

Art. 3.º Si se suscitase cuestión sobre si se contraviene o nó al reglamento, no se pasará adelante sin decidirse por resolucion especial de la sala.

Art. 4.º Ninguna disposicion del reglamento podrá ser alterada por resolucion sobre tabla, sino por un proyecto presentado en forma.

Art. 5.º Nada escrito o impreso se leerá en la sala, a excepcion del acta, de las minutas, de los informes de las comisiones i de los estrados de la secretaría.


Núm. 62 [1]

Santiago, Julio 30 de 1822.

Señor:

La Honorable Convencion Preparatoria, en su

  1. Este documento ha sitio trascrito del volumen titulado Legislaturas, 1820-23, pajina 233, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)