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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/395

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SESION DE 4 DE DICIEMBRE DE 1822

del Gobernador del Obispado de Concepcion, sobre ciertas primicias, decretada a favor del cura don José Antonio Zomosa. Se discutió el punto i se suspendió para la sesión siguiente.

Se tomó en consideracion la consulta sobre la fianza de los delegados directoriales, i el juramento de empleados; hubo sobre ella nueva discusion i también quedó reservada.

Se leyó un oficio del Poder Ejecutivo sobre un nuevo reglamento a cuatro factorías de tabaco; se trató el asunto i quedó suspendido.

Volvió a discutirse el empréstito recibido por el Plenipotenciario de Londres, i se alzó la sesion a la una i tres cuartos de la tarde. —Ruiz Tagle. —Prieto. —Valdivieso. —Montt. —Dr. Albano. —José T. Mancheño, secretario.


Núm. 508

Excma. Suprema Corte:

Las circunstancias del Erario: el apurado empeño de pretendientes a empleos en tabaco: el recelo de que éstos quiebren, i los deseos del mejor acierto han hecho de que el Gobierno meditase mas detenidamente sobre el plan, espendio i venta de tabacos, i cree que el simplificar su administracion debe ser tan ventajoso a los intereses del Fisco, como conveniente al comercio i al público: partiendo de este principio propone:

  1. Que la venta de tabacos por cuenta del Fisco se haga únicamente por mayor i por medio de cuatro factorías situadas: una en esta capital, una en Valparaíso, una en Concepcion i una en Coquimbo. Podrán aumentarse en lo sucesivo en algunas otras ciudades, como en Valdivia o en Chiloé, si se estima conveniente.
  2. En estas factorías se observará el mismo órden que se lleva en una casa de comercio bien arreglada, con efectos puestos a su consignacion. Los factores serán nombrados por el Supremo Gobierno, i servirán a comision, que será la de un dos i medio por ciento sobre las ventas que hagan; cuya comision recibirán en la misma especie a que hagan las ventas Será de su cuenta pagar los dependientes que necesiten, i deberán llevar los libros i rendir cuentas a los Ministros de la Tesorería Jeneral, cómo i cuándo se les ordene, dando las fianzas correspondientes. Quedarán responsables a cualquiera falta de bulto o pieza i a las mermas que excedan de dos i medio por ciento entre el peso de la factura que recibieren i el resulte del libro de ventas.
  3. El Gobierno dará a las factorías los almacenes necesarios o abonará sus arriendos. Todos los demas gastos de pesar, arrumar o mover las especies serán de cuenta del que las compre o venda al Fisco.
  4. Los precios de los tabacos serán los mismos en todas las facturas, donde por motivo ni pretesto alguno podrá venderse a mas ni a ménos de los fijados en venta por mayor.
  5. Las factorías tendrán abiertos sus almacenes todos los dias no feriados i a las mismas horas que el comercio. Las ventas se harán en ellos al tirar por la punta o ruma que elija i mas acomode al comprador, sin mas preferencia en el despacho que la del primero que llegue. Toda venta será al contado.
  6. El Gobierno creará papel-moneda contra tabacos que en las cuatro factorías recibirá como plata efectiva en pago de este artículo.
  7. Todo individuo queda facultado a vender tabacos del modo i al precio que le acomode, con tal que los haya comprado en las factorías.
  8. Las aduanas de puertos i fronteras, ciñéndose al artículo 138 del nuevo reglamento de aduanas, no permitirán por motivo ni pretesto alguno, la internacion de tabacos de ninguna clase, si no vienen por cuenta del Fisco, en cuyo debe proceder una órden espresa de la Superioridad que lo acredite, i en que se les instruya de los términos de la contrata respecto al pago o libertad de derechos.
  9. En el comercio interior de tabacos, se observarán las mismas reglas que se previenen en la seccion 1.ª, título 16 del citado reglamento, para cualquiera otra especie de comercio estranjero, con la diferencia que las comprobaciones de pago de derechos que requieren los artículos 238 i 253, deberán ser para tabacos, certificados de la factoría de que el comerciante ha comprado en ella la especie que trata de remitir. Estos certificados serán boletos impresos por los que el factor no cargará cosa alguna al comprador, i que deberá presentar el comerciante a los administradores acompañados a las pólizas en que pidan guias.

Sírvase V.E.S. tomar en consideracion este nuevo i mas ventajoso plan, aceptando los sentimientos de mi mas alto aprecio. —Santiago, Diciembre 2 de 1822. José Antonio Rodríguez. —Excma. Suprema Corte de Representantes. —Es copia—Maneheño, secretario.