Janeiro, para venderse en Chile a 25 o 30 pesos, i en fin, paga los aumentos de sus derechos el capricho habitual de sus consumidores, que debe atacarse por todos los medios para consultar su salud i su riqueza; i así contempla este Tribunal que no es deferible la solicitud de este espediente i que, con su ocasion, deben hacerse las dos espiraciones pedidas sobre el artículo 16 del decreto adicional del 30 de Setiembre. —▼ Tribunal de la Contaduría jeneral de la República i Noviembre 15 de 1820. —Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño.
Santiago, Noviembre 23 de 1820. —Vista al Ministerio Fiscal. —(Hai una rúbrica.) —Dr. Rodríguez.
Núm. 12
Excmo. Señor:
El fiscal, vista la Solicitud de don Felipe Santiago del Solar i don Eduardo Lawson Macnab i compañía, para que se declare no están comprendidos en el nuevo gravámen impuesto a la yerba por el decreto de 29 de Setiembre último, dice: que estos comerciantes se apoyan, ya en que aquella disposicion no podia tener su efecto incontinenti, sino dado un tiempo bastante para que llegase a noticia del comercio en los puntos de estraccion de la yerba, i ya porque (dicen) está revocada por leyes posteriores. Observaremos estos fundamentos.
Los ajentes, disputando sobre el tiempo en que deban ejecutarse las leyes publicadas, convienen en que debe asignárseles un tiempo siempre que ellas no lo espresen; pero que, si la misma lei exije su cumplimiento desde el momento de la publicacion, desde él empieza su obligación i ejecucion, i se fundan en la ▼lei 7.ª, Códice de Lejibus et Constitutionibus, que se esplica en estos términos: Leges et constitutiones futuris certum est dare forman negotüs non ad factam preterita revocare, nisi nominatim, et de preterito tempore, et adhue pendentibus negotüs cantum sit. Si la lei puede decidir lo pretérito i presente cuando ella así lo espresa, ¿con cuánta mayor justicia podrá decidir lo futuro, desde el momento de supublicacion si así lo ordena? Pues, este es el caso de la de 29 de Setiembre citada, allí se decide que el cobro se haga desde su publicacion; luego, si el Poder Lejislativo puede lejítimamente establecer esta condicion i, de facto la ha establecido, debe tener su efecto.
Se alega también el artículo 16 de la adicional de 30 del mismo mes; pero el Tribunal jeneral de Cuentas ya contestó que esa lei no es revocatoria de la anterior, porque no pueden tener un efecto retroactivo, i solo debe adoptarse para las prohibiciones o alteraciones sucesivas, i que tampoco se contrae a las negociaciones estranjeras americanas, sino a las europeas o asiáticas. La primera contestacion no solo es arreglada a todos los principios del derecho, sino que también fluye de la inmediata publicacion de ámbas leyes; no era creíble que, el 30 de Setiembre, se revocase una lei dictada el dia anterior, i dictada acaso cuando ya estaba acordada la que se publicó al dia siguiente. La razon en que apoya el Tribunal su segunda contestacion es mui natural, pues no sería racional igualar los términos para Europa i Asia con los de América.
Sin embargo de todo lo espuesto, el fiscal no puede dejar de confesar que le hace fuerza la solicitud de estos comerciantes, i que consiguiente a los principios que ha manifestado en otras ocurrencias, no puede dejar de repetir que las leyes, cuyo efecto trasciende a países distantes, exijen un tiempo para su ejecucion; lo contrario podría estimarse un lazo para el comercio; pues, las negociaciones de mercaderías, cuya estraccion es de países remotos, deben calcularse i emprenderse con mucha anticipacion, i de aquí es que, las leyes que les afectan, no pueden racionalmente tener efecto desde su publicacion, aunque puedan tenerlo aquellas otras leyes cuyo cumplimiento no penda de relaciones esteriores, i así pueden concordarse mui bien las opiniones de los autores. Por otra parte, este ministerio observa que el Excmo. Senado ha acordado en dos ocurrencias de negociaciones de Buenos Aires, que las leyes nuevamente publicadas no les comprenden sino despues de tres meses de su publicacion, i de estos antecedentes podria argüirse alguna contradiccion de principios en la lei reclamada. En esta virtud, V. E. resolverá como hallare de justicia. —Santiago i Diciembre 5 de 1820. —Vial.
Santiago, Enero 13 de 1821. —Pase al Excmo. Senado con el oficio acordado. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.
Núm. 13
Excmo. Señor:
El ciudadano José Manuel Barrena, en la mejor forma de derecho, reverentemente, suplica a la superior justificacion de V. E. se digne mandar, se le devuelvan los documentos orijinales que, en el Supreno Gobierno, presentó para obtener la carta de ciudadanía, respecto a necesitarlos para justificar i hacer ver en el estado de pobreza a que he venido i la exoneracion de las contribuciones que se le han echado, ordenando se ponga la nota o se deje el testimonio que fuese de estilo. —En cuya atencion,
A V. E. pido i suplico así se digne proveerlo