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SENADO CONSERVADOR
  1. su oríjen han sido de censos o capellanías i que están asegurados con hipotecas, deben pagar solo el 4 por ciento; los demas, nó. (Anexo núm. 243. V. sesiones del 10 de Febrero de 1819 i del 17 de Setiembre de 1821.)
  2. En el espediente sobre introduccion de animales por don Luis Oyos, abolir los decretos de 15 de Febrero de 1812, 4 de Noviembre de 1817 i el senado-consulto de 5 de Agosto de 1819, i que las internaciones que se hagan de las Provincias Unidas paguen en adelante los mismos derechos que gravan en jeneral las de productos naturales o industriales. (Anexo núm. 244. V. sesiones del 14 de Mayo i del 1.º de Junio de 1821, i del 31 de Agosto de 1822.)
  3. Suprimir la aduana de Valparaíso i mandar que se marchamen los tercios i cajones que por allí se internen. (Anexo número 243. V. sesiones de 6 de Abril de 1820 i del 12 de Setiembre de 1821.)
  4. Disponer, para mientras se dicta una ordenanza jeneral sobre presas, que el Tribunal que al presente entiende en causas de esta naturaleza conceda las apelaciones para ante la Cámara de justicia; que ámbas instancias sean breves, sumarias, i que se pida al Supremo Director nombre un Ministro en lugar del implicado. (V. sesiones del 1.º i del 4 de Junio de 1821, i del 12 de Mayo de 1823.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Mayo de mil ochocientos veintiún años, en la sesion ordinaria de este dia, se vió el recurso del síndico del monasterio de agustinas, que pasó en consulta el Supremo Director sobre el modo de exijir los intereses de los capitales correspondientes a este monasterio, i declaró S. E. que la lei que estaba establecida i que se observaba i debia observarse, era que aquellos principales que, siendo en su oríjen de censo o capellanía i se habian asegurado con hipoteca de fundo rústico o urbano, aunque se hubiesen dado puramente a interes, debia solo pagarse el cuatro por ciento, atendiendo a que el no haberse fundado el censo era solo por defraudar el derecho de alcabala; pero que los principales que, dados a interes, no viniesen de censo o capellanía, debian satisfacer el interes del cinco por ciento conforme a la estipulacion.

Se leyó la consulta del Supremo Gobierno sobre los derechos que deben pagar los animales i algunos frutos indroducidos de las Provincias Unidas, i con presencia de los diferentes decretos dictados desde el año de 1812, declaró S. E. que, para quitar dudas i confusiones, facilitando las introducciones, poniendo espeditos los cargos que debe hacer la aduana, debia quedar establecida la revocacion i abolicion de los decretos de quince de Febrero de 1812, tres de Febrero de 1813, cuatro de Noviembre de 1817 i lo dispuesto en el senado consulto de cinco de Agosto de 1819; i que, por las internaciones que se ejecuten de aquellas provincias, no se paguen mas derechos que los establecidos para las introducciones naturales e industriales de ellas, que no estuviesen agraciadas con especialidad por su procedencia o espresamente gravadas por disposiciones posteriores del Excmo. Senado.

Con lo instruido por la comision nombrada por el Supremo Gobierno, para el exámen i metódico arreglo del reglamento de libre comercio, declaró S. E. que, no habiéndose logrado los objetos propuestos en la creacion de la aduana de Valparaíso, debia suprimirse i establecerse solo un marchamo en cajones i tercios para evitar toda suplantacion, pudiendo la comision obrar con el conocimiento de esta resolucion, aprobada que fuese por el Supremo Gobierno.

Dudando el tribunal de presas la majistratura para la que deban concederse las apelaciones de lo que se juzgue, por no haberla señalado el reglamento establecido para los comisos, se leyó la consulta del Ministro, Presidente de aquel juzgado, i declaró S. E. que, en el ínterin se sanciona un reglamento que debe establecerse para este ramo, las apelaciones se otorguen a la Cámara de Justicia, donde se admitirá súplica de la sentencia que diere, con prevencion que ámbas instrucciones han de ser breves i sumarias, sin admitir mas escritos ni alegaciones que las que hagan las partes o sus defensores al tiempo de verse sus causas, i pidiéndose al Supremo Gobierno el nombramiento de un Ministro que subrogue por el implicado, a cuyo efecto se pasará copia a ámbos tribunales. I, habiéndose cumplido con las antecedentes prevenciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 237

Excmo. Señor:

Observando que el reglamento de libre comercio de 1813 era susceptible de muchas reformas