habia en esta capital, cuyos funcionarios i dependientes cesarán inmediatamente, sin opcion ni derecho al que ha de subrogarlo, bajo las declaraciones siguientes:
- Se erije para la asistencia de los enfermos militares un hospital que ha de titularse del Estado, i será servido por un administrador-intendente.
- El administrador intendente es juez nato i privativo de la casa, a quien, desde el momento de entrar en ella, quedan sujetos i dependientes los enfermos, sirvientes, profesores i la guardia misma, sean de la clase i fuero que fueren, en todo lo relativo al hospital, sus incidencias i dependencias.
- Podrá arrestar dentro de la casa, sumariar, multar i correjir a los sirvientes i, no siendo bastante, dar cuenta al Gobierno que auxiliará i sostendrá su jurisdiccion.
- Su dotacion de camas ordinarias será de trescientas, para cuyo primer entable se entregarán de pronto i al contado seis mil pesos; i cada mes, ántes de sacarse gastos ni sueldo alguno i el dia primero, se entregarán un mil i quinientos de los fondos del Estado, por la Tesorería Jeneral.
- El Ministro subdecano del Tribunal de Cuentas, don ▼Agustin Vial, en union del ciudadano don ▼Manuel Ortúzar, darán el plan de economía interior, servicio, surtido de ropería, botica i despensas; número de empleados í sirvientes con todo lo anexo a la mejor asistencia, conciliándola con una juiciosa economía, que ha de versarse sobre el manejo i no sobre el doliente; hecho, se pasará a esta supremacía para su sancion.
- La asignacion del intendente la hará el Supremo Gobierno, i la de los demas empleados i sirvientes las propondrán los comisionados en su detalle.
- El intendente-administrador rendirá su cuenta por trimestres a la comisaría de ejército i hacienda, de donde nacen sus cargos, bajo el modelo mas sencillo, que le darán al efecto.
- Ninguna autoridad, sea militar o política, tendrá inspeccion, cargo ni intervencion en este hospital, que solo depende del Supremo Gobierno.
- Las altas i bajas se darán i arreglarán por el plan que acordare la Tesorería Jeneral, prévia la audiencia del cirujano mayor don Manuel Grajales.
- Solo serán curados en el hospital del Estado los oficiales i soldados de los cuerpos de línea, descontándose a los primeros durante su permanencia en él la mitad del sueldo, i a los segundos el tercio correspondiente al rancho que ahorran en sus cuerpos.
- Solo el intendente, médicos i cirujanos son de supremo nombramiento a propuesta del intendente; los demas empleados, sirvientes i dependientes, son de nominacion del intendente, que ha de nombrarlos i removerlos sin necesidad de dar cuenta, i solo por su juicio a beneficio del hospital.
- El Gobierno, cuando lo crea conveniente, visitará por sí o nombrará accidentalmente quien visite el hospital, con tal que no falte una visita cada quince dias, i en el que se creyere conveniente por la supremacía. La visita será a los enfermos en sus camas; ropería, botica i demas oficinas, a efecto de cerciorarse de su buen estado i servicio. Tómese razon, hágase saber e imprímase. —▼O'Higgins. —Dr. ▼Rodríguez.
Núm. 304[1]
Excmo. Señor:
▼La junta de almonedas eleva a V.E. el plan que deberán observar los proveedores del hospital militar, i que le ha presentado el facultativo don Manuel Grajales, para que, si fuese de la aprobacion de V.E., pueda la junta verificar la subasta bajo esa pauta. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Tesorería Jeneral, Junio 1.º de 1821. —Excmo. Señor. —▼José Gregorio Argomedo. —▼Juan de Dios Vial del Rio. —José Silvestre Lazo. —Nicolas Marzan. —José Ramon de Vargas i Belbal. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado de Chile.
Núm. 305[2]
▼Artículo primero. Al enfermo se le dará por comida i cena, de carne para todo el dia, veinte onzas de vaca, carnero o ternera, o media gallina, o seis huevos, o una taza de leche con cuatro huevos, i por si el enfermo está inapetente, otra cosa que haga esta ración; dicha cantidad es para comer i cenar, i se llama racion entera.
Art. 2.º Al enfermo se le dará por racion diaria dieziseis onzas de pan, divididas en tres partes: cuatro por la mañana para desayuno, seis a medio dia i seis a la noche.
Art. 3.º Ademas de las cuatro onzas de pan se le dará un huevo, un pocillo de chocolate, o una taza de caldo para almuerzo; pero a los inapetentes se les puede conceder un mate o una taza de café.
Art. 4.º A todo enfermo que ordenare el facultativo que se le dé vino, se le darán cuatro onzas
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, año de 1821 a 33, tomo 162, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
- ↑ Este documento ha side trascrito del volumen titulado Miscelánea, año de 1821 a 33, tomo 162, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)