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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo V (1821-1822).djvu/244

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SENADO CONSERVADOR

tranjeros en hijos del país, i declaró S.E., lo primero, que aquel privilejio debe comenzar desde el 13 de Enero de 1821 en que, aprobado por el Supremo Gobierno, se publicó la resolucion; declaró lo segundo, que esta gracia no es estensiva a las consignaciones de los frutos i efectos naturales de los países libres de América, debiendo solo correr respecto de los efectos estranjeros de Europa, asiáticos i Estados Unidos; declaró lo tercero que, para que tenga efecto la rebaja del 4%, han de proceder las consignaciones de Europa, Asia o Estados Unidos, aunque en el tránsito se haya hecho escala, si los efectos se internan de cuenta i riesgo de los remitentes. I, mandando S.E. comunicar esta resolucion al Supremo Director para que la noticiara a la Contaduría Mayor i decretara la publicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 340

Excmo. Señor:

Tengo la honra de pasar a manos de V.E. el espediente que se sigue sobre el nuevo establecimiento de una casa de hospicio de pobres, para que V.E., teniéndolo a la vista, se sirva acordar lo que estime conveniente.

Aunque, como observará V.E., se proveyó el decreto de 3 de Junio del año próximo pasado, quedó sin efecto porque empezaron a alarmarse los interesados, según espuso Fernández, para eximirse de la odiosa dilijencia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Julio 23 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 341

Excmo. Señor:

La consulta de los administradores de la aduana jeneral que elevamos a V.E., pide declaraciones sobre la época en que comienzan a rejir las de 13 de Enero i 5 de Junio último, sobre la rebaja de consignaciones en naturales chilenos; porque si son esplicaciones, en la lei deben obrar desde la data de aquella, que fué el 30 de Setiembre anterior; i sin ampliacion por el nuevo mérito desde la de ellas mismas; i como solo V.E. es quien puede decir en qué clase fué servido dictarlas, esperamos su decision que cierre este negocio.

Dudan, asimismo, si la gracia es esclusiva a las consignaciones de efectos estranjeros o trasciende a las de los frutos i efectos de los países libres de América, a que debe agregarse; si ha de entenderse en los primeros, de las introducciones directas de Europa, Asia i Estados Unidos, aunque tengan escala, como continúen de la misma cuenta i riesgo, o procedan de donde procedieren, i sean o no trasmanados; i si en los segundos, de todo efecto, o de aquéllos que para el pago de derechos se igualan al estranjero; lo que esperamos se digne V.E. declarar de un modo tan terminante como es indispensable para aquietar a los comerciantes, i asegurar el manejo de hacienda. —Dios Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años. —Tribunal Jeneral de Cuentas, 21 de Julio de 1821. Rafael Correa de Saa. —Francisco Solano Briceño. —Agustin de Vial E. —Señor Presidente del Excmo. Senado.


Núm. 342

Excmo. Señor:

Con fecha 21 del que rije, consulta al Senado el Tribunal de Cuentas sobre varias dudas que le ha propuesto la administracion jeneral de aduanas, terminantes al privilejio concedido de la rebaja del cuatro por ciento de las consignaciones de estranjeros en hijos del país. Pregunta lo primero, en qué fecha debe empezar el privilejio; i declara el Senado que, sin embargo de haberse dictado éste el 9 de Diciembre de 1820, debe comenzar desde el 13 de Enero de 1821, en que se publicó esta resolucion i la aprobacion de V.E., corriendo desde esa misma fecha la última declaración de 5 de Junio último: porque no apareciendo en la decisión de 30 de Setiembre de 1820 la aplicacion del privilejio que señaló el artículo 11 de las declaraciones que sirvieron de adicion al reglamento del libre comercio, debe entenderse la gracia desde la recordada fecha del 13 de Enero. Consulta lo segundo, si esta gracia es estensiva a las consignaciones de los frutos i efectos naturales de los países libres de América; i declara el Senado que solo debe correr respecto de los efectos estranjeros de Europa, asiáticos i Estados Unidos. Consulta lo tercero, si el privilejio debe entenderse respecto de las introducciones directas de Europa, Asia i Estados Unidos, i declara el Senado que, para que tenga efecto la rebaja del cuatro por ciento, han de proceder las consignaciones de Europa, Asia o Estados Unidos, aunque en el tránsito se haya hecho escala, si se internan los efectos de cuenta i riesgo de los remites. Sírvase V.E. prevenir la publicacion de esta resolucion, i comunicacion a la Contaduría Mayor, para que decida las dudas propuestas por la administracion jeneral, a cuyo efecto se remite la consulta de los administradores. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Julio 23 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.