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SESION DE 19 DE OCTUBRE DE 1821

en él, sino también aquellos que, renunciando sus suelo nativo, han obtenido carta de ciudadanía, con tal que hayan residido en el país el término de tres años o se hayan casado con alguna chilena, pudiendo contarse en este número, i sin las precedentes circunstancias, los que haya premiado el Estado por algún distinguido servicio, o le estén prestando en empleos honoríficos i útiles a nuestro suelo; i que, con este concepto, debia el Consulado clasificar a estas personas entre los comisionados chilenos, concurriendo en ellos las demas cualidades dispuestas por la ordenanza. Si ya está dada la lei que declara cuáles son los hijos del país i cuáles los que, no siendo nacidos en él, deben gozar de los privilejios de naturaleza, falta solo la aplicacion al caso propuesto por don José García Cádiz. V.E., que lo tiene presente aquel en que haya, sabrá resolver si, comprendido en alguno de los de la lei senatoria, es acreedor a que se le exceptúe por hijo del país, despues de haber alcanzado como americano la carta de ciudadanía. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 19 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 499

Excmo. Señor:

La suprema nota de V.E., del 21 del corriente, contiene tres partes: primera, que la contribucion de cuarenta mil pesos puesta a la capital se jeneralice i estienda a todo el Estado; segunda, que se saquen mil reses de matanza, observando la debida proporcion entre los hacendados que las tengan; i tercera, que se aumenten los derechos que paga el natural del país un diez porciento mas sobre los diezisiete i medio para ocurrir a los gastos de Concepcion i equilibrar el comercio de estos países, con el que hacen los estranjeros. Por partes hará el Senado a V.E. sus observaciones. Cuasi no hai sujeto pudiente en el Estado que no tenga su residencia en la capital; i si aquí han pagado la contribucion, no puede ser que paguen otra porque tenga sus propiedades o haciendas en las villas o provincias del Estado. Es verdad que hai también allí vecinos que tienen su residencia fija; pero los mas son pobres i con dificultad habrá uno que exceda su caudal de diez mil pesos, cuya cualidad acordó el Senado tuviese todo contribuyente. De modo que seria ilusoria la órden de jeneralizar entre aquellos pueblos la contribucion, porque resultaría que uno o dos la hubieran de satisfacer que tendría aquella suma de caudal, o ninguno. Sin embargo, los pueblos del Norte, que ántes no sufrieron la saca de ganados que los del Sur, bien podrían contribuir doce mil pesos rateados desde los Andes i Valparaíso hasta el Huasco, observando cuáles de estos pueblos hicieron mayores erogaciones voluntarias para ponerles ménos en el rateo, i que los respectivos Cabildos nombren la comision repartidora que precisamente deba observar lo acordado por el Senado, dejando libres a los pobres que solo tienen el caudal preciso para subsistir, reagravando a los enemigos de la América, como causantes de estos males, i observando que los que graciosamente contribuyan con sus caudales, no queden mas pensionados que los demas en el rateo forzoso sobre la exencion de ganados; no crea V.E. faltan en la provincia de Concepcion ni que los que colectan con este destino llegan a ella; V.E. sabe cuántos de aquellos pueblos se empeñan por traer a vender acá sus ganados i que muchos lo hacen sin obtener permiso. Esto sucede porque los hai efectivamente i acaso mas baratos i abundantes que en esta provincia, sobre todo los hacendados que ya los dieron el año pasado; los del Norte, se ha dispuesto contribuyan doce mil pesos con que pueden mandarse cecinas i granos, que son mas útiles que el ganado; los hacendados, cuando han dado su dinero, es porque son dueños de esas haciendas como únicos bienes que poseen, i si a mas de aquella contribucion que se empeñan en hacer efectiva, i de ahí tres cuartas partes colectadas, se les sacan ganados, habrían pagado a un tiempo dos contribuciones, que seria insoportable. Acerca del impuesto de diez pesos sobre los derechos que paga el natural del país, debe observarse que a éste ya se le ha gravado en el quince por ciento de salida, i que en Lima se le carga un treinta; de modo que se anularan las esperanzas de utilizar i, de consiguiente, cesará el comercio, como ha sucedido cuando en Valparaíso los frutos que ninguno se atreve a estraer con riesgo i sin utilidades ventajosas. Si a esto agregamos nuevos gravámenes para que tampoco los tengan en el retorno, damos en tierra con el comercio i, léjos de proveer el Erario con muchas entradas, aunque paulatinas, lo destruiremos, cesando el comercio i el consumo. La materia exije mas meditación i exámen, así en este particular como acerca de los privilejios que siempre debe tener el natural del país respecto del estranjero, suficientes a proporcionales alguna ventaja; por esto suspendamos, ínterin llega la edicion al reglamento del comercio libre mandada hacer i que a la fecha está concluida. En ella se ha de tratar necesariamente acerca de estos derechos i del justo equilibrio del comercio, con cuyo exámen se acordará. El Senado, Señor Excelentísimo, conoce las urjencias del Erario i también observa la necesidad i pobreza de los que lo han de proveer. Todo es preciso conciliarlo, i por esto se hacen a V.E. observaciones solo dirijidas a conservar la opinion del Gobierno, i el órden i tranquilidad de los pueblos en que consiste la felicidad de una nacion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 19 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.