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SENADO CONSERVADOR

deberá impetrar el fíat supremo acompañando los diseños i presupuestos necesarios.

Art. 4.º Para este empleo, que no debe tener mas renta ni gratificacion que un mérito remarcable hácia la patria, cuyo crédito realza este establecimiento, se elejirá persona de probidad calificada, desinteres i filantropía, que probablemente llene la medida del afan que le incumbe. Su presencia, como mas interesante en la casa, será diaria i sus atribuciones las que le detallan los capítulos subsecuentes.


CAPÍTULO TERCERO
Del Tesoro

Artículo primero. El cargo del Tesoro que debe haber para el mas sagrado depósito de toda entrada del panteon, así por el derecho de conduccion i sepultura como de cualesquiera otro provento, mensualidad o limosna, deberá conferirse a sujeto que, a la aptitud necesaria, reúna la recomendable cualidad de pudiente.

Art. 2.º Las entregas se harán siempre a virtud de otras que ha de dar al efecto el administrador, i de lo producido de la casa semanalmente, otorgando recibo de lo que fuere, con espresion del ramo a que pertenezca.

Art. 3.º No podrá entregar dinero alguno para pago de sueldos, para la obra u otros gastos sin que sea con libramiento jirado por el administrador; con ellos solo justificará sus cuentas, que han de elevarse a la supremacía para la superior aprobacion.

Art. 4.º Se presentará cada año, por conducto del administrador, un informe que sirva de V.°B.° referente a los recibos que han de existir en su poder i son el comprobante de las partidas de cargo que se forme el tesorero.


CAPÍTULO CUARTO
Al público

Artículo primero. Como el terrazgo de tres cuadras i doce mil novecientas varas que comprende en área el panteon, es con desahogo suficiente para todos los cadáveres de los cinco curatos de la capital, aun cuando el tiempo, como es de esperarse, le dé un desmedido incremento, se estienden a tres clases sus enterratorios.

Art. 2.º La primacía es de nichos, formados en el espesor de la muralla que circunvala un departamento figura octogonal, situado en el centro, sin mas diferencia que la de dos urnas a la entrada, por derecha e izquierda, que el panteon, para memoria, aunque pequeña, de su gratitud, consagra al descanso de las dos primeras autoridades eclesiástica i secular; los demás nichos son iguales.

Art. 3.º Tienen derecho a enterrarse en ellos los individuos de las corporaciones eclesiásticas que hubieren costeado los suyos, enterando las mensualidades a que fueron obligados; pero le tendrán únicamente al número que pidió cada una en la junta jeneral celebrada al efecto el dia 11 de Diciembre último.

Art. 4.º Este privilejio debe de ser privativo de la relijion, tercera órden o cofradía que le tenga, i no podrá trasmitirlo por venta, trueque u obsequio a otro que no sea individuo suyo.

Art. 5.º Tampoco podrá nadie construirlo allí de su cuenta ni otra clase de enterratorio; solo el panteon podrá hacerlo si mas adelante indica el tiempo esta necesidad, que no asoma por ahora según cálculos prudentes.

Art. 6.º Cualquiera, bien sea particular o corporacion, sin derecho anticipado a nicho o de las que le tienen, que quiera algo por haberse llenado el número de los que le corresponden, debe exhibir por ahora, durante la conclusion del cementerio, por cada uno la cuota de treinta pesos, exceptuándose de este caso el convento grande de predicadores, a quien el panteon, por pacto espreso celebrado solemnemente, le remunera la gracia que le hizo del terreno donde está situado, con la obligacion de darle nichos cuantos haya menester para los cadáveres de todos los relijiosos de su convento.

Art. 7.º La estraccion de los cuerpos desde los nichos a su respectivo osario (así como de los demas enterratorios) ha de ser siempre a discrecion solo de la casa despues de pasado el tiempo que la esperiencia acredita suficiente a secarlo i se halle de consiguiente en estado de pura osamenta.

Art. 8.º La segunda clase es de sepulturas en el suelo, al lado izquierdo que mira al Poniente, divididas una de otras con marcos de madera para un solo cadáver, i valdrá cada una cuatro pesos.

Art. 9.º La tercera es de escavaciones o zanjas al lado opuesto, capaces de cubrirse en suma los cadáveres de cuantos mueran al dia en los hospitales, de los ajusticiados, de los asesinados i de aquellos pobres de solemnidad tan miserables que su insolvencia los exima de derechos parroquiales, calificada con certificacion del cura propio; todos éstos nada adeudan.

Art. 10. Cualquiera otro que no sea tan infeliz i pague al cura o a la colecturía sus derechos, adeuda por esta clase de sepultura el de dos pesos, que tendrá siempre respecto de aquéllos el privilejio de preferencia para cubrirse.

Art. 11. La limosna que eroga la piedad pública por las calles para los ajusticiados i la que se colecta en el portal de la cárcel para los asesinados, cuando se llevan allí, entrará a los fondos del panteon, como ha estado destinado siempre, la una para la caridad i la otra para el camposanto de San Juan de Dios, que ya no tienen caso.

Art. 12. Si el objeto de este útilísimo esta