Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo V (1821-1822).djvu/372

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
372
SENADO CONSERVADOR

los capellanes i no de los otros sacerdotes que no tengan oficio en la casa; ellos solo podrán celebrar en la capilla i no otros, aunque sea por devocion, al ménos que estén de suplentes en algún caso de ausencia o enfermedad.

Art. 5.º Nunca podrá haber allí demanda de ánimas ni otra cuestacion devota.

Art. 6.º Ha de ser también de su resorte cuidar el órden, respeto debido a la inmunidad que confieren los cánones a todo cementerio, i del gobierno interior i económico de la casa, como que subroga en todo esto al administrador, de suerte que en la semana no se note desórden, desaseo en la capilla i departamento de enterratorios, ni falta alguna de los utensilios necesarios.

Art. 7.º Será castigado como delito de primera órden el desnudar a los cuerpos de la mortaja que lleven o exhumarlos a este fin despues de enterrados, sea con el pretesto que fuese; los capellanes serán inmediatamente los responsables por contemplacion o disimulo de este exceso, como lo serán a ellos los mayordomos.

Art. 8.º Habrá dos libros foliados i rubricados por el administrador, que han de estar siempre a cargo de los capellanes, con responsabilidad mancomunada de ambos de su conservacion, aseo i puntualidad de las partidas, uno para asiento de los entierros bajos i otro para las sepultaciones en nichos mas espresiva a la demarcacion fija de su número, hilera i medio ochavo, que se empezarán a contar desde la derecha a la entrada del departamento para que así se sepa indudablemente si un nicho que se quiere poner espedito para otro cadáver, pasó ya ocupado con el que tiene todo el tiempo bastante a su disolucion i sacarlo con seguridad en huesos al osario.


CAPÍTULO VI
Del eclesiástico conductor

{{May|Artículo primero}. A mas de los dos capellanes, habrá un eclesiástico conductor, con sueldo de cincuenta pesos i con residencia fija, no en el panteón, sino en la habitación mas proporcionada de las adyacentes al templo de depósito; para este empleo se ha de elejir un sacerdote clérigo secular en que ocurran notoriamente las circunstancias de juicio, probidad i virtudes calificadas; si por lejítima causa se impidiese alguna vez de funcionar en su cargo, quien le subrogue ha de ser de las mismas cualidades, a satisfacción del administrador i costeado de cuenta del propietario.

Art. 2.º Su principal obligacion ha de ser acompañar siempre los cadáveres que reciba, desde el depósito al panteon, tras del carro en cabalgaduras i ceñido de hábito talar, con la debida circunspeccion i en silencio.

Art. 3.º Como al eclesiástico conductor han de hacerle los interesados la entrega de los derechos de sepultura i conduccion, según queda prevenido al capítulo 4.º, deberá llevar un libro reglado, con la misma formalidad dispuesta para el de los capellanes, en que anote individualmente cada partida de cuanto éntre a su poder por estos derechos.

Art. 4.º Tendrá asimismo otro para llevar escrupulosamente un apuntamiento del cualquiera otra entrada que corra a su cargo por mensualidad, erogacion o limosna correspondiente al panteon.

Art. 5.º De todo dará razon en cada semana al administrador para que de su órden se pase la existencia que resulte al tesorero, dándole éste el correspondiente recibo al eclesiástico conductor, para que sirva de comprobante a la cuenta que igualmente le incumbe a fin del año, i que deberá elevarse a la supremacía del Estado, en la forma que se ha dicho acerca de la del tesoro.

Art. 6.º Los demás cargos i deberes que sagradamente circunscriben con formal responsabilidad al eclesiástico conductor, quedan ya detallados por incidencia en los capítulos anteriores.


CAPÍTULO VII
De los nombramientos de los empleados

Artículo primero. El nombramiento del administrador se reserva siempre a la autoridad del Supremo Gobierno; i el del tesorero, capellanes i eclesiástico conductor, aunque por ahora debe hacerlo S.E. como empleos de primera creacion, en lo sucesivo serán electivos en junta de ellos mismos, presidida por el administrador, con la precisa calidad de la aprobación suprema.

Art. 2.º El de mayordomo i demás sirvientes será privativo de la facultad del administrador, así como la designacion, salario i número de éstos, según los destinos, necesidades i fondos de la casa.

Art. 3.º El mayordomo debe ser persona de respeto, conocido hombre de bien, activo i celoso, como que es el eje jeneral de un mecanismo en que las mas veces consiste el órden i la ventaja de la economía; gozará el sueldo de veinticinco pesos al mes, sin otro emolumento, raciones ni gratificacion.

Art. 4.º Las obligaciones serán la asistencia i distribución de toda clase de trabajo que haya o se emprenda allí; la formacion de la lista mensual para el pago de los empleados i de la semana de peones, cuando los hubiere; el aseo de todos los enterratorios; la propagacion de yerbas aromáticas i demas planteles de que ha de poblarse aquel sitio; la prohibicion de entradas de caballerías i carruajes por la puerta de calle; el apresto anticipado de todos los útiles i herramientas necesarias para el servicio de la casa; i, sobre todo, el mayor cuidado, bajo la responsabilidad que le corresponde de cuanto haya de puertas adentro.

Art. 5.º Todos los dias dará un parte por escrito al administrador, de los cadáveres que