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SENADO CONSERVADOR

con que V.E. ha dispuesto que por el Gobernador-Intendente se señale el agua necesaria para el cultivo de las tierras colindantes con el Zanjon de la Aguada, que compré a censo, en los términos prevenidos en nota de 29 de Octubre, a que tengo la honra de contestar. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Noviembre 8 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 519[1]


Reglamento provisional de comercio

La defensa de la patria contra el delirante enemigo que en su furor queria desolar esta ciudad heroica, no ha impedido que el Excmo. Señor Protector, hiciera continuar los trabajos que han de ser la base de su prosperidad. Las ventajas de su puerto, su fácil comunicacion con el Asia i la concurrencia de Europa en busca de sus frutos preciosos, van a constituirla el emporio del Sur.

Este gran destino pide que, con anticipacion, se establezcan las bases sobre que debe jirar nuestro comercio con los demas puntos de la tierra. Una junta de comerciantes ilustrados trabaja con empeño en arreglar los aranceles de derechos en que, conforme a las instrucciones de S.E., deben prevalecer la franqueza, la claridad i precision. Es necesario que, con la libertad de la patria, salga su tráfico del confuso cáos en que estaba enredado. Esta obra en que se desea la perfeccion correspondiente a las luces del siglo i paternales deseos del Gobierno, requiere aun cuatro o seis meses de trabajo para llenar su fin. Exijiendo, entretanto, la concurrencia de buques mercantes en el puerto del Callao, un arreglo de derechos provisional, se publica el siguiente, en que se han unido los principios mas liberales sobre las mejores bases para hacer prosperar el comercio i evitar la confusion de tantos i tan complicados derechos, que hacian perder el tiempo i la paciencia a los hombres activos que en él se ocupan.

Artículo primero. Se concede libre entrada en los puertos del Callao i Huanchaco a todo buque amigo o neutral, procedente de Europa, Asia, Africa o América, bajo las condiciones siguientes:

Art. 2.º Todo buque amigo o neutral que fondee en los mencionados puertos del Callao o Huanchaco, deberá exhibir a las diez horas de haber dado fondo, una copia del manifiesto de todo el cargamento que conduce, firmada por el capitan o sobrecargo, en el idioma de la nación a que pertenece, i traducida aquella por el intérprete que nombre el Gobierno en el preciso término de cuarenta i ocho horas se pasará a la aduana para los usos convenientes, procediendo el capitan o sobrecargo a la inmediata descarga del buque, si le acomoda, o debiendo de lo contrario dar la vela dentro de seis dias, contados desde aquel dia de su arribo al puerto, para cualquier otro puerto.

Art. 3.º En el espresado término de cuarenta i ocho horas, está obligado el capitan o sobrecargo de la espedicion, a nombrar un consignatario, el cual deberá ser precisamente ciudadano del Estado del Perú.

Art. 4.º En la descarga i demas operaciones de los citados buques, estarán sujetos sus capitanes o sobrecargos a admitir los dependientes del resguardo, las visitas, fondeos, i a pagar por el derecho de anclaje cuatro reales por tonelada en los buques estranjeros, i dos reales en los nacionales.

Art. 5.º Todas las dilijencias de aduanas i demas que ocurran deberán ser practicadas por el respectivo consignatario de cada buque, como que él es el único responsable a la autoridad por el pago de los derechos que adeude el cargamento que le sea consignado.

Art. 6.º Todos los efectos que se introduzcan en los puertos del Callao i Huanchaco en buques con pabellon estranjero, pagarán por único derecho de importacion veinte por ciento: el quince por ciento a favor del Estado, i el cinco por ciento por derechos de Consulado; arreglándose al valor que se diere a la factura conforme a los precios corrientes de plaza.

Art. 7.º Para que este arreglo de valores se haga con la escrupulosidad i circunspeccion que corresponde, el Tribunal del Consulado pasará al Supremo Gobierno una lista de veinticuatro comerciantes de notoria probidad i conocimientos, a fin de que, elijiendo S.E. dos cada mes, con el carácter de veedores, concurran a la aduana, i en union de las vistas, firmen el dia primero de todos los meses la nota de precios con arreglo al estado de plaza por mayor, siendo éste el único arancel que rejirá, por ahora, para la exaccion de derechos.

Art. 8.º Todos los efectos que se importaren en buques con pabellon de los Estados independientes de Chile, provincias del rio de la Plata i Colombia, satisfarán por único derecho de introduccion, el dieziocho por ciento: el quince se destinará a los fondos del listado, i los tres restantes a los del Consulado.

Art. 9.º Todos los efectos que se internen en buques con pabellón del Estado peruano, pagarán por único derecho de introduccion el dieziseis por ciento: los trece ingresarán en los fondos del Estado i los tres restantes en los del Consulado, debiéndose entender que los derechos contenidos en los números 8 i 9, han de deducirse lo mismo que los del artículo 6, sobre los valores de las manufacturas arreglados al precio de plaza, en los términos prescritos por el artículo 7.

  1. Este documento ha sido trascrito de la Gaceta Ministerial del 29 de Diciembre de 1821. (Nota del Recopilador.)