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SENADO CONSERVADOR

reras, lavanderas i remendonas. Para exceptuarlas, llevará su cuaderno inventario por especies de cuanto reciba i entregase, con separacion de los que correspondan a los espolios, de que se formará cargo en distinto libro; allí ha de apuntar diariamente la alta i baja de ropa que ocurra i a fin de cada mes se hará por el ecónomo una liquidacion de todo, con intervencion del diputado, esplicada por partida que firmarán los tres. En cuanto al órden del recibo i entrega que recíprocamente se hagan el enfermero mayor i el ropero de limpio i puerco, el mismo ecónomo prevendrá a ámbos el método que elijan mas sencillo.

Art. 14. El número de camas será por ahora hasta cincuenta, como queda indicado en el artículo..., i si fuese urjente i posible aumentar dicho número, lo resolverá oportunamente en junta.

Art. 15. Para cada cama son precisos lo ménos dos colchones con sus correspondientes ropas de sábanas, cobertores i almohadas i tres camisas de tocuyo.

Art. 16. Luego que muera algún enfermo, se llevará amortajado su cadáver al depósito, en donde a las oraciones o al alba se sacará para ser conducido en el carro al campo santo, según el órden prevenido en su correspondiente reglamento, que se insertará mas adelante.


'CAPÍTULO VII
Gastos en el convento i hospital

Artículo primero. La actual escasez de los fondos del hospital, el atraso notorio en la cobranza de sus censos i, lo que es mas, la porcion moderada a que está reducido el número de enfermos que han de curarse, exijen la necesidad que solo haya por ahora un solo facultativo médico-cirujano, como lo está al presente, i el boticario examinado en su arte: el sueldo de aquél será de treinta pesos mensuales, i de veinticinco el de éste, i la eleccion de ámbos, en lo sucesivo, propia también de la junta de diputados.

Art. 2.º El maestro sangrador ganará salario de quince pesos mensuales, pero con la obligacion también de la recura a los relijiosos una vez en la semana; i los cocineros i lavanderas, el que se regule prudentemente por el ecónomo i diputado de la semana en que entren.

Art. 3.º La recaudacion de los censos, cobranzas de alquileres i demás intereses del hospital correrán a cargo de un procurador secular de crédito, honradez i autoridad pública, quedando el relijioso que lo era ántes para lo perteneciente a asuntos de la relijion: el nombramiento de aquél se hará por elección en junta de diputados, actuada en la forma que se dijo ántes; i la iguala de su honorario o contrata que haga por el trabajo personal, método de entregas, pactos, seguridades i demas del caso, será a discrecion particular del diputado que se comisione al efecto en la misma junta.

Art. 4.º A ningún otro relijioso se abonará gratificacion alguna pecuniaria a excepcion de las ya declaradas.

Art. 5.º Tampoco se pagará abogado en los espedientes que jiren sobre cobranzas de pesos; se les tasará por el señor Protector, como juez privativo de las rentas, el honorario que deben satisfacer los deudores ejecutados. I, para la defensa de otras acciones ordinarias del hospital, se turnarán cada año, lo mismo para causas ejecutivas por señalamiento del mencionado señor Protector, quien les regulará el gasto de escribiente i papel de a cuartillo.

Art. 6.º Jamas se adeude el hospital sin que para ello haya intervenido la autoridad del señor Protector en junta i la justificacion correspondiente.

Art. 7.º Respecto a que miéntras no se construya el convento i haya iglesia grande, la fiesta al glorioso patriarca San Juan de Dios deberá hacerse en la capilla, se señalan miéntras para ella veinticinco pesos, en atencion a que algunos o todos los dias de novena se costean por los devotos.

Art. 8.º Por lo que hace al gasto diario de la lámpara, cera, vino, hostias i demas de la capilla, se abonará en lo sucesivo lo que regula el señor Protector.

Art. 9.º Páguense cuatro pesos mensuales a un amanuense que escriba las partidas en los libros, con claridad, distinción i limpieza correspondiente.


CAPÍTULO VIII
Administracion de las rentas

Artículo primero. La seguridad de los fondos pecuniarios del hospital debe ser garantida cuanto tiene de sagrado su propiedad i su destino. Con esta escrupulosa consideracion, se elijirá para depositario jeneral por la junta de diputados, un vecino de honor, a quien, sobre las cualidades de bien acreditado, filantrópico i residente, por lo común, en la capital, lo recomiende como primera circunstancia la de notoriamente rico i afincado. No cubrirá libramiento que no venga con firma entera del señor Protector i del diputado de semana, i rendirá cada año su cuenta instruida i comprobada, a la misma junta, que resolverá lo conducente a su aprobacion.

Art. 2.º La recaudacion del noveno i medio de diezmos, perteneciente al hospital, se hará de órden del señor Protector por mano del procurador que se nombre, a vista de la hijuela correspondiente, que le formará por separado al hospital el contador de diezmos, a cuyo fin bastará que el Protector le pase testimonio de este artículo; su importancia, la de los arriendos de la hacienda de Paine, limosnas i demas entradas del hospital