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SENADO CONSERVADOR
  1. Gobierno reglamenta el comercio entre Chile i el Perú i fija los derechos de esportacion e importacion que se han de pagar para aumentar las entradas del Erario. (Anexos números 56 i 57. V. sesiones del 27 de Noviembre de 1820, del 22 de Febrero i del 4 de Julio de 1821.)
  2. Reformar los derechos de almacenaje dejándolos reducidos a lo dispuesto por los artículos 83 i 84 del reglamento del libre comercio. (Anexo núm. 38. V. sesiones del 29 de Mayo de 1820 i del 1.º de Febrero de 1821.)
  3. Insertar en el acta de la presente sesión el reglamento sobre el modo i forma de solemnizar el aniversario de la declaracion de nuestra independencia, reglamento que se aprobó el dia 1.º de los corrientes. (V. sesiones del 11 de Febrero de 1820 i del 5 de Setiembre de 1823.)



ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a nueve dias del mes de Febrero de mil ochocientos veintiún años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó que, respecto a que, en el acuerdo de 3 de Octubre de 1820 solo se indicó la aprobacion del supremo decreto de 30 de Setiembre anterior, comprensivo de los diezisiete artículos que, como nuevas declaraciones deben correr por adición al reglamento del libre comercio, se puntualizaran aquí las siguientes:

Artículo primero. Como la situacion jeográfica de Chile a la salida del Cabo de Hornos, su feracidad i consiguiente abundancia, superior a los demas países situados a las costas del Pacífico, i la mayor analojía de su temperamento con el natural de los comerciantes estranjeros lo hacen proporcionado en todo sentido a la escala del comercio europeo activo i pasivo recíproco, se erije el puerto de Valparaíso en entre-puerto jeneral del Pacífico para que puedan arribar, anclar i surjir libremente en él todos los buques estranjeros de entrada i retorno que comerciaren con los países comprendidos desde Chiloé a la California; serán protejidos sus oficiales i equipajes, con arreglo al artículo 5 del reglamento del libre comercio, podrán reparar sus averías, habilitar sus ranchos i útiles bajo la proteccion i garantía inviolable del Supremo Gobierno.

Art. 2.º Se erije en Valparaíso un almacen franco de cuenta del Estado para que en él, i sin otra intervencion que la del alcaide mayor i sus dependientes, depositen los buques estranjeros de tránsito sus mercaderías de entrada i retorno a lo esterior por mar sin otro derecho, reconocimiento ni traba que pagar dos reales cada seis meses por jénero, bulto o pieza de dos quintales de peso bruto, que han de satisfacer al volverlos a embarcar para sus destinos. Se tendrá por semestre el comenzado.

Art. 3.º Los efectos depositados en el almacen franco serán sagrados e inviolables; de modo que, ni por necesidades de Estado ni por precio alguno, podrán ser forzados ni obligados sus propietarios o consignatarios a entregarlos, venderlos ni darlos en forma alguna.

Art. 4.º Se recibirán las cargazones por empaques, tercios o cajones con número i marca, sin necesidad de razones por menor. Otorgará el alcaide a cada sobrecargo o capitan un recibo en la propia forma, i por él será obligado a entregar los cargamentos cuando se le pidan.

Art. 5.º Las cargazones recibidas en el almacen franco podrán, si lo hallaren conveniente sus dueños, espenderse en el país, parcial o totalmente con tal que, en este caso i para el pago de derechos, se estimen como si entónces bajaren a tierra de los buques.

Art. 6.º El almacenaje de aduanas que han de pagar los efectos con sus demas derechos, cuando salgan de los almacenes francos a éstas, para que reconocidos i aforados queden en el país o pasen a lo interior, será de un real por cada tercio o empaque, i si demoraren mas de un mes, así éstos como los efectos de destino directo, comenzarán a pagar el mismo real por cada pieza al mes, teniéndose por tal el comenzado para los efectos del pago.

Art. 7.º Para conciliar el fomento de nuestras fábricas nacientes, sin privarlas de los buenos modelos que no puede suplir la invencion, miéntras las ciencias exactas no habiliten el jenio nacional ni que desmaye el progreso de las establecidas, se deroga el senado-consulto de 11 de Noviembre de 1818 i se restablece el artículo 216 del reglamento de libre comercio, cuyos efectos se suspenden por solo dos años contados desde la fecha de este decreto, durante los cuales podrán internarse los frutos i efectos prohibidos por él, sin mas derechos que los que adeudan las demás mercaderías de comercio permitido.

Art. 8.º Como los libros e instrumentos de la ciencia son libres de derechos, i la música no solo está comprendida en éstas sino que tiene el precioso objeto de dulcificar las costumbres, sus papeles e instrumentos no pagarán en adelante a su entrada mas que el de alcabala, conforme a los artículos 106 i 107 del reglamento de 1813.

Art. 9.º No perjudicando nuestra industria los tejidos i manufacturas que ni están indicados en el estado presente de Chile ni pueden fomentarse en mucho tiempo; i debiendo estinguir el contrabando en los efectos que por su preciosidad en poco bulto provocan al negociante, solo pagarán el 15 por ciento de rentas jenerales, los